REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

SENTENCIA CAUSA No 2U-918-07


JUEZ: DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ.

FISCAL 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda: DRA. JANETH LEDEZMA.

ACUSADO: ALMEIDA GABRIEL ENRIQUE.

DEFENSA PRIVADO: DR. ALEXIS GOMEZ

SECRETARIA. DRA KARLA SANTIN

ALGUACIL: ALBERTO HERNANDEZ

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Segundo en Función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral y público, seguido en contra del ciudadano ALMEIDA GABRIEL ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.314.139, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de la comisión de los hechos, el cual le fuera imputado por el Dr. ZAIR MUNDARAY, Fiscal 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Del escrito acusatorio presentado por el DR. ZAIR MUNDARAY, Fiscal 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se desprenden los hechos relativos a la presente causa, señalando que:

“… Ser la persona que en fecha 14 de Abril de 2007, aproximadamente a las 07:45 horas de la noche, fue sorprendido por la comisión Policial de Rió Chico al momento en que viajaba a bordo de un Vehículo tipo moto Taxi donde se desplazaba con dirección a san José de Barlovento, específicamente a la altura del sector Carabobito, intento deshacerse de un envoltorio que llevaba consigo, por lo cual arrojo una bolsa de material sintético transparente, al borde de la carretera, el cual al ser localizado por funcionarios adscritos a la policía del Estado Miranda, Región Policial N° 4, el mismo contenía en su interior de cinco (05) envoltorios, tamaño regular de papel aluminio contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas, lo cual resulto ser Marihuana (Cannabis Sativa)…”

En la referida Acta de celebración de Juicio oral y público, se dejó constancia de los alegatos de la Fiscal 8° del Ministerio Público, en relación a los hechos objeto del presente juicio, cediéndosele la palabra a la DRA. JANETH LEDEZMA, quien manifestó lo siguiente:

“En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto y a lo largo del debate oral y público pretende el Ministerio Público que el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ALMEIDA, fue la persona que en fecha 14/04/07 a las 7:00 p.m fue sorprendido por funcionarios policiales ello en virtud de que los mismos avistaran a una moto taxi que se dirigía a San José de Barlovento y quien intentó deshacerse de una sustancia compacta que resultó ser cannabis sativa, el Ministerio Público de acuerdo a la investigación que realizó pretende desvirtuar la presunción de inocencia, el estado demostrará a través de las pruebas presentadas en el escrito acusatorio tanto documentales como testimoniales que el Ministerio Público realizó una investigación exhaustiva y demostrará que el hoy acusado está incurso en el delito de TRASPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de la comisión de los hechos. Es Todo”.

En la referida Acta de celebración de Juicio oral y público, se dejó constancia de los alegatos del Defensor, en relación a los hechos objeto del presente juicio, cediéndosele la palabra al DR. ALEXIS GOMEZ, quien manifestó lo siguiente:

“Esta Defensa en nombre de Jesús le pide que nos ilumine para poder lograr justicia en el presente caso, nuestro texto penal en el artículo 13 se señala la búsqueda de la verdad, verdad esta que se demostrará a lo largo del juicio oral y Público en donde las partes a través de los medios de pruebas la inocencia de mi patrocinado, esta defensa técnica está convencido de la inocencia de mi patrocinado, es todo”.

Así mismo, se dejó constancia en el acta levantada de que el ciudadano ALMEIDA GABRIEL ENRIQUE, previa imposición de los hechos y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró lo siguiente:

“No declarare en este momento del Juicio por lo que me acojo al precepto constitucional”

CAPITULO II

RELACION CIRCUNSTANCIADA DE
LOS HECHOS ACREDITADOS

Ahora bien, el día 15 de Abril de 2008, se decreto la apertura al debate, juicio oral y público con fundamento en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de la comisión de los hechos. Durante el desarrollo del debate y oídas los alegatos tanto del Ministerio Público, así como los de la Defensa, y oído el acusado su deseo de no declarar, seguidamente el Tribunal con fundamento en el artículo 353 de la norma adjetiva procesal, declara la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, con vista y seguimiento al AUTO DE APERTURA A JUICIO, decretado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en esta misma fecha se hace pasar a la Sala al testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, el ciudadano REYES TORRES AMILCAR JAVIER, quien es venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, de profesión u oficio: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.305.646, a quien le fue tomado juramentote Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien manifestó lo siguiente:

“Yo venía de la vía El Combo me pare por que me encontré a un ciudadano para hacerle una carrera a San José, en el sector El Cumbo, nos paró la policía nos revisaron nos tiraron al suelo, luego venían 2 motorizados y los pararon y yo escuchaba que decían vean esto pero como estaba oscuro no veía, yo decía que que pasaba que que estaban haciendo y ellos me decían nada, nada, y me pegaban con la escopeta, todos salían del monte en ningún momento paso más nada,” es todo.

Seguidamente interroga el Fiscal del Ministerio Público a lo que señaló lo siguiente:

“Eso ocurrió a las 07:00 de la noche en la carretera y todavía la carretera estaba caliente, yo estaba prestando un servicio de moto taxi, yo trabajo en la Línea de San José frente al terminal el señor que tomo el servicio en Pueblo Nuevo ya yo había salido de la línea cuando él tomo la moto taxi, el señor cuando tomo el servicio no tenía nada en su mano, la policía nos detuvo cerca del caserío de las Delicias pero las Delicias queda más allá de un kilómetro para ese entonces el sector estaba oscuro por que apenas estaban construyendo unas viviendas, me pare me baje de la moto y los funcionarios me dijeron pégate de la patrulla a mi me esposaron y me buscaban de parar del suelo y me decían no te pares y no pude ver más nada en eso venían 2 muchachos negritos que eran civiles y ellos me contaron que la policía salió del monte corriendo y los interceptaron y les dijeron vénganse para acá”, es todo. Posteriormente interroga el defensor a lo que señaló lo siguiente: “Eran las 07:00 o las 07:45 esa hora es falsa, estaban 2 personas más que eran motorizados a parte de nosotros, me dejaron en libertad como a las 12 de la noche, a los otros 2 muchachos los soltaron después ellos estaban hablando que faltaban los 2 muchachos por firmar, en esas firmas hubo algo raro por que donde yo tenía que firmar firmó otro, yo vi una bolsa pero en si no se que era, me soltaron y me dijeron que tenía que firmar un papel me tenían como acosado para que firmara y yo les dije que no iba a firmar sin leer, cuando nos pararon me golpearon pero como me vieron el carnet uno de ellos dice no le peques más, el señor cuando tomó la carrera no tenía ni bolso ni bolsa él no tenía nada, es todo.”

Seguidamente se hace pasar a la Sala al testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, el ciudadano HERNANDEZ ARRATIA ENRIQUE JOSE, quien es venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, de profesión u oficio: Mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.511.373, a quien le fue tomado juramento de Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien manifestó lo siguiente:

“Yo venía pasando por el sitio yo venía del río, me conseguí con una alcabala salieron del monte y cuando llegue al sitio tenían al señor tirado en el piso esposado, me dijeron que ellos tenían en su poder algo que habían conseguido me mostraron una bolsa pero en realidad no vi lo que tenía la bolsa, no sé si se la consiguieron al señor, es todo.

Seguidamente interroga el Fiscal del Ministerio Público a lo que señaló lo siguiente:

“Eran las 7 y pico de la noche, estaba oscuro, yo venía en mi moto y me salieron del monte los funcionarios como relámpago ellos me dieron la voz de alto y me encañonaron, la policía me lleva a donde están ellos y nos dijeron ustedes 2 van a hacer testigo y presencien esto yo vi a los señores esposados en el piso y los funcionarios policiales tenían en la mano una bolsa y no vi que era por que estaba envuelto, tenían al señor y a Javier y a ambos los tenían esposado, en ningún momento me esposaron los funcionarios policiales ni me golpearon, eran bastantes funcionarios policiales pero no sé que cantidad, no recuerdo las características fisonómicas de los funcionarios policiales por que estaba oscuro pero creo que eran los funcionarios policiales de la zona,” es todo. Posteriormente interroga el defensor a lo que señaló lo siguiente: “los funcionarios policiales en plena curva me salieron y me encañonaron a mi y a mi compañero nos dijeron que los acompañaran cuando fuimos con ellos estaba un señor y Javier tirados en el piso esposados, allí duramos bastante como 30 ó 45 minutos más o menos, posteriormente trasladan a mi compañero en la patrulla y yo fui manejando mi moto con un funcionario policial conmigo, ellos me dijeron para que fuera testigo del procedimiento, en el comando policial no dí ninguna declaración yo les dije que no quería problemas y me dijeron no es para que sirvas de testigo me hicieron unas preguntas y hasta allí, a mi me soltaron y me dijeron que me fuera para la casa me llamó JAVIER y él me llamó a la casa para que fuera a firmar algo en el comando, seguidamente la defensa le muestra el acta de entrevista y le pregunta al testigo si reconoce como suya la firma que aparece en el acta manifestando el testigo reconocer su firma, continúa el interrogatorio a lo que señaló; “el sector donde me interceptaron los funcionarios policiales era oscuro. Es todo” El Tribunal interrogó a lo que contestó: “Era una bolsa transparente según los funcionarios policiales decían que era marihuana pero yo no vi el contenido de la bolsa”, es todo.

Seguidamente se hace pasar a la Sala al testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, el ciudadano BIRRIEL LEON FRAY JULIAN, quien es venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.294.064, a quien le fue tomado juramentote Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien manifestó lo siguiente:

“Esa noche fue el 14 de abril veníamos de la carretera el cumbo veníamos en una moto en el sector carabobito, nos salieron unos funcionarios policiales nos pararon y nos llevaron a un sitio donde estaban 2 personas en el piso y nos llevaron al comando, es todo. Seguidamente interroga el Fiscal del Ministerio Público a lo que señaló lo siguiente: “Eran pasadas las 7 de la noche, veníamos del Cumbo en una moto con Enrique Hernández, yo venía de copiloto, una comisión policial en una alcabala nos dio la voz de alto nos apuntaron nos requisaron no nos quitaron nada, nos llevaron a donde tenían unas personas como a 15 minutos el lugar era oscuro una carretera de 2 canales, habían casa en construcción, habían 2 personas con la comisión policial estaban esposados un policía mostró un bulto transparente de tamaño pequeño, el funcionario policial no abrió la bolsa en ningún momento y no vimos lo que tenía nuevamente nos montan en la patrulla y nos llevan al comando policial, cuando llegamos a la policía nos tomaron declaración primero declaré me soltaron me fui a la casa y luego me llamaron a la casa para que fuera a firmar”. Posteriormente interroga el defensor a lo que señaló lo siguiente: “seguidamente la defensa le muestra el acta de entrevista y le pregunta al testigo si reconoce como suya la firma que aparece en el acta manifestando el testigo que esa no es su firma, en este estado la ciudadana Juez interrumpe el interrogatorio y le llama la atención a la defensa por cuanto en este estado no puede mostrar ni hacer señalamientos en relación a las actas de entrevistas, continúa el interrogatorio a lo que señaló lo siguiente: “me llevaron en calidad de testigo, no me pegaron, no me esposaron, ellos tenían a 2 personas esposadas en el piso yo no vi que le hayan quitado nada a las personas que tenían en el piso, el sitio era oscuro, yo reconocía a JAVIER cuando lo tenían en el piso en el lugar oscuro ”. EL Tribunal interrogó: “Yo sólo vi un bulto de color transparente pero los funcionarios policiales no nos mostraron lo que estaba dentro en el bulto”.

Seguidamente se hace pasar a la Sala al testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, el ciudadano ARMAS OSORIO JAIRO MANUEL, quien es venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Policial adscrito a la policía del estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.557.405, a quien le fue tomado juramentote Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien manifestó lo siguiente:

“Eso fue aproximadamente las 07:45 de la noche se le hizo la aprehensión fue en la carretera Cumbo al Delirio sector Carabobito, nos desplazábamos por el lugar avistamos a unos ciudadanos, observamos una moto que venía en sentido Cumbo San José en el sector Carabobito, donde se procedió a retener donde uno de ellos soltó un objeto a las orillas del lado derecho del pavimento del monte, procedimos conjuntamente con unos testigos que teníamos en el lugar a hacer una inspección para determinar que objeto habían lanzado pudimos ver que era una bolsa transparente contentivo de 5 envoltorios de tamaño regular estaban envueltos en papel aluminio, se procedió junto con los testigos a mostrar lo incautado, es todo. Seguidamente interroga el Fiscal del Ministerio Público a lo que señaló lo siguiente: “Tengo 15 años en la Policía del Estado Miranda ahora soy detective para la fecha era agente de la División de Patrullaje Vehicular, el sitio era una carretera urbana en sentido entre Cumbo a San José sector Carabobito, era un lugar iluminado con postes, éramos 2 funcionarios policiales que estábamos en la unidad, era una inspección rutinaria, la unidad de transporte en el que ellos se desplazaban era una moto, ellos tomaron una actitud bastante nerviosa y a exceso de velocidad en la moto, no había alcabala en el sitio, eran 2 personas los que nos sirvieron de testigos en el lugar más la persona que iba conduciendo la moto, nosotros le estábamos haciendo la inspección corporal a las 2 personas que sirvieron como testigos cuando observamos que venía una moto con 2 personas se para y se le hace la inspección corporal para el momento no se le incautó nada pero yo observé que uno de los que venía en la moto arrojó una bolsa a las orillas de la carretera era algo plástico envuelto, era una bolsa dentro de la bolsa está cubierta con material sintético contentivo con 5 envoltorios, estaban envueltos en papel aluminio nosotros abrimos la bolsa delante de los testigos, contenían hierba, no golpeamos a los testigos, ni los amenazamos, no los apuntamos para que sirvieran de testigos, no los conocíamos, no conozco al ciudadano que resultó detenido ni lo había visto con anterioridad”. Posteriormente interroga el defensor a lo que señaló lo siguiente: “para el momento de la aprehensión a él no se le pego, no se le maltrató, se esposo y se montó en la unidad conjuntamente con los testigos, retuve a dos personas, no los esposé, el motivo de la detención fue por que arrojó una bolsa a la orillas de la carretera, los testigos venían caminando, primero retengo a los testigos y le hago la pequeña inspección a los testigos, cuando nos dimos cuenta nos percatamos que venía el motorizado, para el momento ya la inspección de los testigos estaba hecha se le estaba era pidiendo los documentos personales, no tuve que hacer uso de la fuerza pública en el lugar de los hechos, yo encontré el envoltorio, el funcionario ALEXANDER CASTILLO, fue el que levantó el acta yo firmé el acta policial, las actas de entrevistas las tomo ALEXANDER CASTILLO, fueron 2 actas de entrevistas, era una sola persona detenida mientras que el otro era testigo presencial, previa comunicación con el Fiscal Zair Mundaray, una de las personas fue dejada en libertad, en el instante de terminar el acta de entrevista los testigos firmaron el acta de entrevista, fue retenida solo una moto en el lugar, fuimos sólo 2 funcionarios policiales los que hicimos el procedimiento, no conozco al acusado”. El Tribunal interrogó a lo que señalo: “No había punto de control, la persona que lanzó el objeto era el copiloto que es hoy el acusado y lo lanzó hacia un lado de la vía, eran 3 testigos 2 en el sitio más el conductor de la moto, exhibimos lo incautado a los testigos, para el momento le mostramos a los testigos el lugar donde fue arrojado el objeto donde se incautó se le mostró lo que era, fuimos al lugar con los testigos a recoger la bolsa la abrimos era una bolsa transparente contentivo de 5 envoltorios de regular tamaño lo abrimos” es todo.

Seguidamente se hace pasar a la Sala al testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, el ciudadano CASTILLO ALEXANDER JOSE, quien es venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, de profesión u oficio: Agente activo de la policía del estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.065.029, a quien le fue tomado juramentote Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien manifestó lo siguiente:

“Realizábamos un recorrido por el sector Cumbo específicamente en el sector Carabobito como a las 7 y pico de la noche, vimos a una pareja de motorizados y vi al copiloto que lanzó una bolsa a las orillas de la carretera le llamé la atención a mi compañero le dimos la voz de alto buscamos a los testigos y trasladamos el procedimiento al Despacho”. Seguidamente interroga el Fiscal del Ministerio Público a lo que señaló lo siguiente: “Tengo 14 años y 8 meses laborando en la Policía, soy agente activo, para el momento de los hechos tenía el mismo cargo de agente, eso sucedió a las 7 y 45 de la noche, nosotros estábamos en labores de patrullaje no había alcabala, estábamos en una unidad tipo patrulla, éramos 2 funcionarios policiales mi compañero y yo, le dimos la voz de alto por que vi que uno de los tripulantes de la moto soltó una bolsa y a los 10 metros los interceptamos, mi compañero localizó un paquete, los testigos se encontraban por allí cerca y procedimos en ese momento a revisarlos a todos, yo me encontraba con los detenidos ese sitio era un caserío de 10 ó 12 viviendas, estaba iluminado, habían postes de iluminación estaba iluminado el lugar, fueron 3 testigos 2 testigos estaban en el lugar más el muchacho que venía conduciendo la moto, nosotros los revisamos los esposamos y los trasladamos al comando junto con los testigos, abrimos el paquete delante de los testigos y vimos que eran 5 envoltorios, yo no conocía al ciudadano detenido, no sé donde vive él, después que se detiene al ciudadano lo llevamos al comando y se le hizo la llamada al fiscal, a los testigos se le tomó la declaración correspondiente eso lo hice yo, para el momento en que se le toma la declaración a cada testigo ellos la revisaron y la firmaron, no tengo conocimiento si los testigos posteriormente fueron llamados al comando policial nuevamente, por que nosotros hacemos el procedimiento y yo les tomé el acta de entrevistas a los testigos”, es todo. Posteriormente interroga el defensor a lo que señaló lo siguiente: “La unidad estaba parada con la finalidad de revisar a un grupo de personas que se encontraban cerca pero no era una alcabala, nosotros no teníamos a nadie detenido estábamos revisando a 2 personas y fue cuando avisté a los ciudadanos que venían en la moto y cuando el copiloto lazó la bolsa, en el lugar habían 2 testigos, a los que venían en la moto es decir al hoy imputado no se le incautó nada, a ellos se les tuvo retenidos siempre estuvieron de pie, mi compañero hizo la inspección en el lugar mientras yo estaba con los detenidos, cuando mi compañero localiza la bolsa buscamos a los testigos los cuales estaban a pie no venían en moto, no llegó al sitio otra unidad por que el procedimiento estaba controlado y fue rápido, cuando se le hizo el llamado telefónico al fiscal giró instrucciones para que a esa otra persona la dejaran en libertad, al conductor de la moto se le esposo al momento que resultó detenido, la moto se montó en la unidad de patrulla junto con los detenidos y los testigos y todo se trasladó al comando, habían más personas en el sector pero no se acercaron, no hice uso de la fuerza pública, yo le coloque las esposas al señor ALMEIDA, yo redacté el acta policial y las actas de entrevistas, los testigos firmaron el acta de entrevista en el momento, a los dos testigos nosotros le estábamos haciendo una inspección corporal en el momento a un lado de la patrulla de espalda, yo fui el que visualicé la moto y los testigos se encontraban de espalda, no conozco al detenido”. El Tribunal interrogó a lo que señaló: “yo esposé al hoy acusado y a su acompañante por la presunta droga que se localizó a un lado de la vía y que la lazó el hoy acusado, yo vi cuando él zumbo el paquete mi compañero JAIRO ARMAS hizo una revisión en el sitio ubicó el paquete se lo mostró a los 2 testigos yo estaba cuidando a los detenidos como a una distancia como de 10 metros yo vi cuando JAIRO le mostró la bolsa a los testigos pero no pude visualizar si mi compañero abrió la bolsa para que los testigos la vieran luego cuando se acerca el me mostró la droga” es todo.

Seguidamente y en virtud de que el las inmediaciones de la sala de Juicio de este Circuito no comparecieron para el día de hoy los testigos promovidos, este Tribual y por cuanto el alguacil de la sala manifiesta que no se encuentra ningún otro órgano de prueba presente el día de hoy para ser evacuado, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda SUSPENDER el presente acto de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para la continuación del juicio oral y publico para día el lunes 21-04-08 a las 09:00 horas de la mañana, Y ASI SE DECLARA.

Llegado el día y hora anunciados para dar continuidad al desarrollo del debate, siguiendo la normativa contenida en el artículo 353 ejusdem, no se hizo efectivo el Traslado motivado a la Huelga de Hambre, quedando diferida para el día 29 de Abril de 200.8 a las 09:00 horas de la mañana.

El día 29 de Abril de 2008, a la hora anunciada para dar continuidad al desarrollo del debate, siguiendo la normativa contenida en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el las inmediaciones de la sala de Juicio de este Circuito no comparecieron para el día de hoy los expertos promovidos este Tribunal y por cuanto el alguacil de la sala manifiesta que no se encuentra ningún otro órgano de prueba presente el día de hoy para ser evacuado Se acuerda la comparecencia por la fuerza pública de los funcionarios Atilia Graterol y Jasón Rosales Noguera de la división de toxicología forense se insta al ministerio público ejercer la debida autoridad y disciplina en cuanto a los funcionario en mención. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien manifestó:

“Esta defensa visto que los testigos promovidos señalaron que fueron detenidos por una gran cantidad de funcionarios y los funcionarios manifestaron que no a los fines de la búsqueda de la verdad considera la de defensa solicitar como nueva prueba se ordene traer a esta sala el libro de control de novedades de la región policial numero cuatro por cuanto la defensa considera que es necesario y pertinente que este libro sea traído a la sala a los fines de constatar que lo manifestado por lo testigos es cierto”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó:

“Considero que la nueva prueba no fue ofrecida y considera que en nada perjudicaría traerla al estrado”.

Visto lo manifestado por las partes el Tribunal señala el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal es claro, yo considero que esa prueba no es relevante por cuanto eso que usted esta sugiriendo formaría parte de la investigación, con las declaraciones de los funcionarios es suficiente para determinar la culpabilidad o inocencia del acusado”.

Seguidamente y en virtud de que el las inmediaciones de la sala de Juicio de este Circuito no comparecieron para el día de hoy los expertos promovidos este Tribual y por cuanto el alguacil de la sala manifiesta que no se encuentra ningún otro órgano de prueba presente el día de hoy para ser evacuado, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda SUSPENDER el presente acto de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para la continuación del juicio oral y publico para el día 07-05-08 a las 9:00 horas de la mañana.

Llegado el día y hora anunciada para dar continuidad al desarrollo del debate, siguiendo la normativa contenida en el artículo 353 ejusdem, no compareció la fiscal 6ta del ministerio Publico por encontrarse en un acto en Los Teques ni los expertos quienes tenían mandato de conducción razón por la cual se acuerda diferir el acto para el día 12 de Mayo de 200.8 a las 9:00 horas de la mañana.

Llegado el día y hora anunciada para dar continuidad al desarrollo del debate, siguiendo la normativa contenida en el artículo 353 ejusdem, DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, advirtiendo al acusado y al público presente sobre la importancia y significado del acto, previo resumen de lo acontecido en el presente Debate Oral y Privado en fecha 29-04-08 y 07-05-08 de conformidad a lo establecido en el artículo 336 Ejusdem. Seguidamente la ciudadana Juez ordenó y declaró proseguir con la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo requirió a la Secretaria se hiciera pasar a la sala al testigo promovido por el Ministerio Público, seguidamente se hace pasar a la Sala la ciudadana GRATEROL VALERO ATILIA YAYMAR, quien es venezolano, mayor de edad, de 44 años de edad, de profesión u oficio: Farmacéutica experto I adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales Criminalísticas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.168.583, a quien le fue tomado juramento Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y expone:

“Yo realice experticia 9700-130-358. Se deja constancia que se le puso de vista ACTA de colección de muestra y entrega de evidencia se establece la cadena de custodia una ves que el funcionario lleva una evidencia a toxicología y el experto corrobora si la evidencia coincide con lo que se describe en el oficio una bolsa plástica transparente atada en su extremo con el mismo material y color contentivo de 5 envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo de fragmentos vegetales pardo verdoso y semillas del mismo color se le practico a la muestra el peso es de 77gr con 200 , se practico una prueba, se tomo una alícuota de 1gr. La cual guardo para hacer los análisis de evidencia y el resto se entrega a los funcionarios para luego darle entrada a la división de toxicología para hacer prueba de certeza almacenando los restos vegetales para concluir si se trata de la presunta marihuana en este caso se concluyo que se trataba de marihuana el peso 77 gramos con 200 miligramos. A preguntas de la Fiscal respondió lo siguiente: “yo he prestado servicios desde hace 14 años, hacemos estas y toxicológicos post vivos y post mortes, se trataba de marihuana, la droga crea una dependencia de orden psíquico, la personas puede presentar problemas al expresar las palabra, el efecto va a depender de las características de la persona de la contextura si la persona es obesa los efectos permanecen mas tiempo en el organismos, además va a depender de la frecuencia con que la consume ” es todo. Se deja constancia que la Defensa no formuló pregunta alguna.

En este acto la Fiscal del Ministerio Público consigna EXPERTICIA QUIMICO BOTANICA, N° 9700-130-3871, EXPERTICIA N° 9700-130-358, INSPECCIÓN TECNICA N° 0556. Así mismo se impuso al acusado ALMEIDA GABRIEL ENRIQUE, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró lo siguiente:

“Me acojo al precepto constitucional”.

Seguidamente y en virtud de que en las inmediaciones de la sala de Juicio de este Circuito no comparecieron para el día de hoy los testigos promovidos, este Tribual y es por lo que se acuerda SUSPENDER el presente acto de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para la continuación del juicio oral y publico para día el lunes 19-05-08 a las 10:00 horas de la mañana, Y ASI SE DECLARA.

Llegado el día y hora anunciada para dar continuidad al desarrollo del debate, siguiendo la normativa contenida en el artículo 353 ejusdem, DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, advirtiendo al acusado y al público presente sobre la importancia y significado del acto, previo resumen de lo acontecido en el presente Debate Oral y Público, en fecha 12-05-08, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 Ejusdem. Seguidamente la ciudadana Juez ordenó y declaró proseguir con la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo requirió a la Secretaria se hiciera pasar a la sala al testigo promovido por el Ministerio Público, seguidamente se hace pasar a la Sala el ciudadano ROSALES NOGUERA JASSON JOHANSSON, quien es venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Público, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.085.907, a quien le fue tomado juramento Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien manifestó lo siguiente:

“Reconozco como mía la firma del acta de colección de evidencia. Me traslade al Departamento de Toxicología al traslado de una evidencia en caracas. A preguntas de la Fiscal respondió lo siguiente: “yo pertenezco a la Brigada Motorizada del Estado Miranda de la Región Policial N° 5, eso fue en mayo del 2007, eran 5 envoltorios de papel aluminio contentivo de restos vegetales de presunta droga. Llegue ahí dije que llevaba una evidencia me pasaron al departamento con la experta lo coloco en una balanza y le echo un liquido y determino que era marihuana. Yo recibí un envoltorio de material sintético para llevarlo a la fiscalía 8va a los fines de que quede en resguardo. Eso fue la única vez que lo lleve y fue así es todo. A preguntas de la Defensa respondió lo siguiente: “no traslade nada más aparte de los 5 envoltorios” es todo. El Tribunal no formulo pregunta.

Así mismo se impuso al acusado ALMEIDA GABRIEL ENRIQUE, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró lo siguiente:

“Me acojo al precepto constitucional”.

No compareciendo más órganos de prueba para ser evacuados en éste día, se suspendió dicho acto para el día 26-05-08 a las 10:00 horas de la mañana.

Llegado el día y hora anunciada para dar continuidad al desarrollo del debate, siguiendo la normativa contenida en el artículo 353 ejusdem, no se hizo efectivo el traslado razón por la cual se acuerda diferir el acto para el día 02 de Junio de 200.8 a las 10:00 horas de la mañana.

Llegado el día y hora anunciada para dar continuidad al desarrollo del debate, siguiendo la normativa contenida en el artículo 353 ejusdem, DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, advirtiendo al acusado y al público presente sobre la importancia y significado del acto, previo resumen de lo acontecido en el presente Debate Oral y Privado en fecha 19-05-08 de conformidad a lo establecido en el artículo 336 Ejusdem. Seguidamente la ciudadana Juez ordenó y declaró proseguir con la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo requirió a la Secretaria se hiciera pasar a la sala al testigo promovido por el Ministerio Público, seguidamente Secretaria hace constar que no se encuentran presentes órganos de pruebas razón por la cual se le cede la palabra a la Fiscal 8va del Ministerio Público a lo que señaló lo siguiente:

“Considera el Ministerio Público que a lo largo o de este juicio se observaron ciertas circunstancias en los testigos evacuados que son los testigos del procedimientos, estos testigos alterando o contradiciendo manifestaron en sala ciertas afirmaciones que fueron contradichas por los funcionarios actuantes, en virtud de esas discrepancias solicito el careo de estas tres personas en contra de los 2 funcionarios que practicaron el procedimiento, así mismo el Ministerio Público tuvo conocimiento que estas tres personas que son testigos fueron entrevistadas previamente por la Defensa Privada DR. ALEXIS GOMEZ, así mismo solicito la presencia del ciudadano quien es funcionario RUBEN MORALES, para que deponga del contenido de la experticia, el Ministerio Público solicita el careo con los funcionarios FRAY MIGUIEL LEON, con ALEXANDER CASTILLO, que es el funcionario aprehensor, ENRIQUE HERNANDEZ, con JAIRO ARMAS y AMILCAR JAVIER REYES, con JAIRO ARMAS”, es todo”.

Seguidamente se le da la palabra a la Defensa quien expone:

“Esta defensa se opone al careo solicitado por el Ministerio Público por cuanto las personas que han depuesto en este Juicio lo han hecho de forma clara y precisa, es por ello que me opongo a dicha solicitud y solicito se culmine el día de hoy con el Juicio ya que el mismo lleva varios diferimientos. Es todo”.

En base al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal declara con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Público en relación a la solicitud de careo, igualmente con respecto a la declaración del detective RUBEN MORALES, quien practicó la Inspección Técnica Nro. 0557 de fecha 18/05/07, en el lugar de los hechos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone la carga al Ministerio Público a los fines de que haga comparecer a sus testigos y al experto, razón por la cual se acuerda SUSPENDER el presente acto de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para la continuación del juicio oral y publico para día el miércoles 04/06/08 a las 10:00 horas de la mañana. Y ASI SE DECLARA.

Llegado el día y hora anunciada para dar continuidad al desarrollo del debate, siguiendo la normativa contenida en el artículo 353 ejusdem, DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, advirtiendo al acusado y al público presente sobre la importancia y significado del acto, previo resumen de lo acontecido en el presente Debate Oral y Privado en fecha 02-06-08 de conformidad a lo establecido en el artículo 336 Ejusdem. Seguidamente la ciudadana Juez ordenó iniciar el careo solicitado y acordado en la audiencia anterior por la representante del Ministerio Público de conformidad a lo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa este Tribunal inmediatamente a requerir la presencia en esta sala de los testigos BIRRIEL LEON FRAY JULIAN y ALEXANDER JOSE CASTILLO, seguidamente interroga el Ministerio Público a lo que respondió: BIRRIEL LEON FRAY JULIAN:

“Yo si presencie cuando fue detenido el acusado, yo no presencié cuando lo detuvieron, respondí que no presencie por que no entendí la pregunta, yo vi un bulto que enseñaron no se si era droga, era un bulto pequeño por que ellos con una linterna alumbraron, la calle estaba oscura no había iluminación, las casas no estaban habitadas, nos mostraron la sustancia con una linterna, el paquete nunca lo abrieron, el funcionario sacó el envoltorio del monte, sí conozco al ciudadano que venía tripulando la moto con el acusado él se llama JAVIER, reconocí a JAVIER cuando lo montaron en la patrulla por que estuvimos hablando esa noche. ALEXANDER JOSE CASTILLO: el ciudadano estaba presente cuando detuvimos al ciudadano, si había luz, las casas estaban habitadas desde hacía tiempo, el paquete lo abrimos, mi compañero sacó el envoltorio de un lado de la carretera”.

Seguidamente la defensa pasa a realizar el careo con los testigos a lo que contestaron: BIRRIEL LEON FRAY JULIAN:

“Eran como 15 funcionarios policiales, cuando llegamos ya estaban esposados, habían unas casa en construcción en esa calle por eso no había iluminación, no habían personas en el lugar por que las casa estaban en construcción y no tenían ni siquiera techos, no conozco a la defensa antes de iniciarse el Juicio, jamás sostuve conversación con la Defensa, nosotros nos trasladamos en una moto propiedad de ENRIQUE HERNANDEZ, la moto donde nos trasladamos fue detenida, la moto de ENRIQUE HERNNADEZ, la manejo un funcionario policial hasta el comando, yo me fui en una camioneta en compañía de dos policías adelante atrás iba yo con otro policía, a el SR. JAVIER, lo montaron en otra patrulla, me dejaron en libertad como a las 11 ó 11 y media de la noche, yo no firmé la declaración ese mismo día,”.

Seguidamente interrogan al ciudadano ALEXANDER JOSE CASTILLO:

“Éramos 2 personas que hicimos el procedimiento, a los detenidos le coloqué las esposas yo, el caserío se llama Carabobito y estaba totalmente iluminado, habían personas cerca del lugar, conozco a la defensa de vista, antes de iniciar el juicio saludé a la defensa, el Sr. Birrie,l se encontraban a pie, la moto no fue detenida por que ellos no andaban en moto, a ellos los trasladamos en la unidad al comando y la moto donde venía el acusado la trasladamos en la parte de atrás de la patrulla, la moto la trasladamos al comando en una patrulla N° 374 la moto fue detenida preventivamente después que se realizó el procedimiento JAVIER, quedó en libertad por que él sirvió como testigo del hecho, no recuerdo si fue a las 11 ó 11 y media de la noche que quedó en libertad, a ellos los pusimos a firmar el acta de entrevista ese mismo día antes de irse y le fue entregada la moto también, la declaración del SR. JAVIER, fue únicamente la que le tomamos ese día en el Comando” .

Seguidamente pasa la ciudadana Juez a requerir la presencia en esta sala de los testigos REYES TORRES AMILCAR JAVIER y el funcionario policial ARMAS OSOSRIO JAIRO MANUEL, a quienes se le tomó el juramento de Ley, seguidamente pasa a realizar el careo al Ministerio Público: REYES TORRES AMILCAR JAVIER:

“Yo venía manejando la moto, me detuvieron antes de que llegaran los testigos, a mi me tenían pegado a la patrulla y me tiran al suelo al momento que veo que llega una moto eran 2 muchachos que yo los conozco por que ellos viven donde yo vivo, ese sector estaba oscuro estaban empezando a construir unas casitas, el lugar estaba oscuro, uno de los funcionarios nos dijo ustedes reconocen a estas personas y nosotros le dijimos que si, yo vi la bolsa pero no vi el contenido de la bolsa los funcionarios sacaron esa bolsa del monte, eso estaba oscuro no recuerdo que funcionario me hizo la revisión corporal eran como 15 policías y como 5 ó 6 patrullas, allí no había luz eso estaba oscuro, oscuro es que apaguen todas las luces, las viviendas no estaban habitadas”.

Seguidamente el funcionario policial ARMAS OSOSRIO JAIRO MANUEL contesta lo siguiente:

“Los testigos estaban antes por que hay un caserío cerca y ellos transitaban por el lugar, nosotros le estábamos haciendo un chequeo a los que transitaban en el caserío, el parrillero de la moto lanzó la bolsa a la vía y yo lo observe, los paramos le realizamos la inspección, busqué a los testigos, en el sector Carabobito hay cierta iluminación de postes por que hay como 5 ó 7 casas y yo particularmente siempre cargo una linterna, las viviendas si estaban habitadas”.

Seguidamente pasa a formular preguntas el Defensor Privado a lo que respondieron: REYES TORRES AMILCAR JAVIER:

“Habían como 15 policías en el lugar, le vi la cara al que me estaba pegando con la culata de la pajiza, el funcionario de la Policía Municipal se llama Julio, ellos estaban mezclados los municipales y la mirandina, a mi me llevaron en una patrulla iban 3 policías el chofer el copiloto yo atrás y un policía, uno de los testigos se lo llevaron en una patrulla y al otro testigo se lo llevaron en la moto, a mi no me quitaron la moto, a mi me soltaron a las 11:00 de la noche”.

Posteriormente el funcionario policial ARMAS OSORIO JAIRO MANUEL señala lo siguiente:
“Éramos 2 funcionarios y la patrulla era la 374, resultaron detenidos en la incautación 2, al ciudadano lo soltamos a las 8:00 de la noche, dejamos en libertad al ciudadano Javier por instrucciones del Fiscal 8vo del Ministerio Público el DR. ZAIR MUNDARAY, a el señor JAVIER, se le entregó su moto, el Sr. JAVIER, no fue citado nuevamente a la policía”, es todo.

Seguidamente pasa la ciudadana Juez a requerir la presencia en esta sala de los testigos HERNANDEZ ARRATIA ENRIQUE JOSE y el funcionario policial ARMAS OSOSRIO JAIRO MANUEL, a quienes se le tomó el juramento de Ley, seguidamente pasa a realizar el careo el Ministerio Público: HERNANDEZ ARRATIA ENRIQUE JOSE:

“Nosotros veníamos rodando y cuando enfrento la curva me encañonaron y me dieron la voz de alto yo andaba con JULIAN y él vio cuando nos encañonaron en la curva, yo iba manejando la moto, eran bastantes funcionarios y no sé por que me encañonaron y no sé como no me lleve a alguno de ellos, yo tenía luces y los vi, habían 5 patrullas 3 hailux y 2 machitos, la bolsa era una bolsa norma, la bolsa era blanca, no vi lo que contenía adentro, me dijeron ellos que la bolsa la sacaron del monte, no había iluminación, mi moto tenía luz y por eso pude ver la bolsa que era blanca, yo no tengo por que mentir él no me enseño el contenido de la bolsa, la iluminación que tenía el sitio era de mi moto”, es todo.

Posteriormente señala el funcionario policial ARMAS OSORIO JAIRO MANUEL:

“Él se encontraba presente cuando pasó el ciudadano en la moto, éramos 2 funcionarios, yo encontré la droga yo tenía la linterna, el SR. HERNANDEZ, era testigo del procedimiento, eran 5 envoltorios de tamaño regular, esta persona que está aquí estuvo en el procedimiento y yo le enseñé el contenido de la bolsa, si había iluminación en el sitio por que habían postes eléctricos,” es todo.

La defensa interroga a lo que contestó: HERNANDEZ ARRATIA ENRIQUE JOSE:

“Las casas ya estaban habitadas ahora pero antes no, me dieron libertad a las 11:00 de la noche después cuando estaba en mi casa me llamaron y me dijeron que tenía que volver a ir para firmar algo, creo que eran 25 funcionarios policiales,”es todo.
Acto seguido el funcionario policial ARMAS OSOSRIO JAIRO MANUEL:

“No sé cuantos postes de alumbrado eléctrico hay, él se retiró del comando a las 8 de la noche después de rendir su declaración, el Sr. ENRIQUE no andaba en moto,” es todo.

Seguidamente la ciudadana Juez ordenó y declaró proseguir con la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo requirió a la Secretaria se hiciera pasar a la sala al testigo promovido por el Ministerio Público seguidamente pasa a la la sala a declarar el experto MORALES LUIS JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.666.292, de profesión u oficio: trabajo en el área técnica, a quien le fue tomado juramento Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien se le puso de visto y manifiesto la experticia a los fines de que manifieste si reconoce el contenido y su firma manifestando el experto reconocerla y lo cual depuso lo siguiente:

“Se hace inspección técnica previa solicitud del Ministerio Público, era un sitio de suceso abierto con variedad de vivienda, con iluminación abundante, hice la inspección técnica de un vehículo moto la cual no poseía placas y todos sus seriales se encontraban en buen estado”, es todo. Seguidamente interroga el Ministerio Público a lo que respondió lo siguiente: “Mi rango es detective con 6 años de experiencia, era un sitio de suceso abierto expuesto al medio ambiente, encontrando en la vía del lado norte variadas viviendas, al otro lado había bastante vegetación, el sistema de alumbrado lo tiene las viviendas del lado norte, yo hice las inspección en horas tempranas pero supongo que en la noche debe haber iluminación en la vía, habían algunas viviendas habitadas y otras estaban desabitadas, el vehículo sometido a mi estudio era un vehículo moto tipo cupe, en el sitio del suceso cuando hice la inspección técnica no ubique elementos de interés criminalístico, era una zona poblada, ya para las 7 de la noche ya deberían tener luces las viviendas,”. Seguidamente interroga el Defensor Privado a lo que señaló lo siguiente: “La solicitud de la Inspección Técnica la hizo la Fiscalía 8va del Ministerio público, la inspección técnica de la moto se hizo el 18/05/07 en el mismo comando de la policía, en ese momento mi superior inmediato era la Comisario CARMEN MARQUEZ, quien me entregó el oficio para realizar la inspección técnica, al salir de comisión debe estar mi salida en el libro por que eso debe hacerse, yo me trasladé al lugar para hacer la Inspección Técnica, yo no realice fijación fotográfica, las viviendas están al otro lado de la calle como a 3 ó 4 metros y medios de la calle sur a la calle norte aproximadamente, del lado de las viviendas hay alumbrado público del lado norte” es todo.

Seguidamente la ciudadana Juez señala a las partes que en virtud de lo avanzado de la hora acuerda SUSPENDER el presente acto de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para la continuación del juicio oral y publico para día el martes 10/06/08 a las 10:00 horas de la mañana. Y ASI SE DECLARA.

Llegado el día y hora anunciada para dar continuidad al desarrollo del debate, siguiendo la normativa contenida en el artículo 353 ejusdem, DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, advirtiendo al acusado y al público presente sobre la importancia y significado del acto, previo resumen de lo acontecido en el presente Debate Oral y Privado en fecha 04-06-08 de conformidad a lo establecido en el artículo 336 Ejusdem. Concluida como ha sido la recepción de pruebas testimoniales y documentales acto seguido se procede a otorgarle la palabra al Ministerio Público a los fines de que realice las CONCLUSIONES quien señaló:

“El Ministerio Público se presenta hoy para concluir este debate oral y público, a pesar de ello se presenta el Ministerio Público decepcionado por que considera en lo personal que se ha mantenido con principios morales, sean quebrantado los artículos 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal que recogen el principio de litigar de buena fe que tienen las partes, el Ministerio Público no vino a ganar ni a perder un juicio solo vino a hacer justicia, la verdad fue alterada por los dichos de unos testigos que al parecer fueron a una escuelita para prepararlos en relación a lo que tenían o no que decir aquí, estos ciudadanos son REYES AMILCAR, ENRIQUEZ HERNANDEZ y BIRRIEL FRAY, es lamentable lo que pasó en este Juicio, por ello mi persona hará las diligencias necesarias para abrir la correspondiente investigación disciplinaria incluso en contra del profesional del Derecho DR. ALEXIS GOMEZ, dicho esto comienzo mi discurso de las conclusiones de la manera siguiente: “Los funcionarios que actuaron en el procedimiento fueron contestes, lógicos, fueron las personas que se encontraban en el sector Carabobito y que le estaban realizando una inspección a unas personas y estas personas fueron testigos en el procedimiento que estaban a punto de realizar cuando dichos funcionarios observaron que un ciudadano que venía en una moto como copiloto del mismo arrojó una bolsa y al ser incautada por los funcionarios actuantes la misma contenía en su interior 5 envoltorios de papel aluminio en cuyo interior contenían restos y semillas vegetales la cual quedó demostrado con la experticia practicada a dicha sustancia, por lo que con el dicho de los funcionarios lo observaron cuando el hoy acusado se despojó de la sustancia incautada, el ciudadano RUBEN MORALES, señaló de manera clara y lógica lo que observó al trasladarse al sitio del suceso, basándome en el dicho de este funcionario que manifestó que si había casas y que las mismas estaban habitadas, que había alumbrado eléctrico es por lo que considera el Ministerio Público que los funcionarios actuantes y el funcionario RUBEN MORALES, tienen que ser valorados en su justo mérito probatorio no así las declaraciones de los testigos que voy a pedir que no sean valoradas por cuanto las mismas fueron engañosas y cambiadas a criterio del Ministerio Público una de estas personas señaló que no había firmado el acta que ellos hablaron que les hicieron unas preguntas pero que luego que estaban en sus casa ellos fueron llamados nuevamente al comando policial a firmar considera el Ministerio Público que estas declaraciones son inverosímiles no creíbles, es por lo señalado que pido que este Tribunal dicte SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado GABRIEL ENRIQUE ALMEIDA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de la comisión de los hechos.

Seguidamente al Defensor Privado pasa a realizar sus conclusiones de la manera siguiente:

“El principio de la buena fe siempre a caracterizado a este humilde defensor, en el desarrollo de la posterior investigación que haga el Ministerio Público demostrará lo que caracteriza esta defensa, pudimos apreciar que el Ministerio Público no cumplió con la promesa que hizo en esta sala que era desvirtuar el estado de inocencia de mi patrocinado, el Ministerio Público se propuso demostrar que mi patrocinado tenía responsabilidad en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de la comisión de los hechos, basado en las declaraciones de 2 funcionarios que en esta sala depusieron, actuaciones escritas realizadas por ellos en sedes policiales, lugares estos que dicen ellos que papel aguanta todo y por ello que en la mayoría de los casos 2 funcionarios policiales realizaron sus actuaciones a lo maguiber fantasiosas, desde las deposiciones que hicieron en esta sala los 3 testigos y que ofreció el Ministerio Público así como los de los 2 funcionarios actuantes tales como AMILCAR JAVIER REYES TORRES, que manifestó que como a las 7 de la noche el ciudadano GABRIEL ALMEIDA, lo había abordado para que le hiciera una carrera de moto taxi y que se encontraron con una alcabala policial los revisaron no les encontraron nada los lanzan al suelo y los trasladan al comando policial, este ciudadano manifestó que fue trasladado al comando policial y que ha eso de las 11 ó 12 de la noche lo sacaron del lugar donde estaba aprehendido y lo pusieron a firmar un acta y él señaló que los funcionarios le dijeron que su cliente tenía una bolsa en la mano y este la arrojó y él señaló que era falso por que él no traía nada en la mano, posteriormente el ciudadano ENRIQUE JOSE HERNANDEZ, señaló que venían del río que los pararon que los apuntaron este ciudadano manifestó que a él le mostraron la bolsa pero no lo que había en su interior, posteriormente el ciudadano manifiesta que fue dejado en libertad pasadas las 12 de la noche y que posteriormente lo llama el ciudadano AMILCAR JAVIER REYES TORRES, para que comparecieran al comando policial al día siguiente las 2 personas que sirvieron de testigos para que firmaran en el comando, posteriormente depusieron en esta sala depusieron JAIRO ARMAS, quien manifestó que eso sucedió a las 7 y 45 de la noche y manifestó que en ese instante se desplazaban por la carretera en una unidad y vio cuando unas personas venían en una moto que al avistarlos uno de ellos soltó una bolsa y señalan que estaban con 2 testigos en ese momento, luego este funcionario en el careo manifestaron que le estaban haciendo un chequeo a unos testigos, que había iluminación, que la moto del moto taxista al igual que el moto taxista fueron dejados en libertad como a las 8 de la noche e indicó que más nunca fue citado al comando policial, posteriormente declara ALEXANDER JOSE CASTILLO, quien manifestó que buscaron a los testigos por que se encontraban cerca por que vivían en el lugar y que procedieron a revisarlos a todos a los testigos conjuntamente con los detenidos, manifestaron que habían más personas en el lugar, señaló este funcionario que la inspección corporal se la realizaron a los 2 testigos quienes estaban de espalda pegados a la patrulla para realizarle la inspección corporal, luego este funcionario durante el careo manifestó que el moto taxista junto con su moto quedó en libertad como de 11 a 11:30, esta defensa técnica se trasladó hasta la región policial Nro. 04 conforme a lo que consagra el artículo 51 y me entrevisté con el comisario y le solicité que me diera acceso al libro de novedades para verificar si esa detención se había llevado a cabo el consultor jurídico de dicha región policial manifestó que esa solicitud debía ser hecha a través de un órgano de investigación como lo es el Ministerio Público sin embargo esta respuesta no la tuve por escrito, en este debate oral y público también depuso el experto y manifestó que efectivamente estábamos ante la presencia de MARIHUANA CANMNABIS SATIVA, posteriormente depuso en esta sala RUBEN MORALES, que fue el experto estrella que se trajo a esta sala y quien manifestó que se trasladó al Comando de Río Chico en fecha 18/05/07 y señala que en dicho comando le practicó la inspección técnica al vehículo moto propiedad del ciudadano que le prestó la carrera a mi patrocinado, manifestó que se trasladó con una unidad hasta el comando policial nos manifestó en esta sala que en lugar no había postes de alumbrado eléctrico señaló que había unas casa habitadas y otras no y que él suponía que a las 7 de la noche podía estar alumbrada la carretera, este dicho del ex funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, considera la defensa que no puede ser valorado como cierto su dicho, yo supongo que la inspección técnica el experto la realizó con los datos que dejaron plasmados en el comando policial por que la moto se entregó el día 14/05/08 por que su dueño quedó en libertad y con él conjuntamente le fue entregada su moto, por eso señalo que el experto no pudo haber realizado dicha inspección al vehículo moto, lo que pasa es que entre bomberos no se pisan la manguera y eso es lo que ocurrió aquí él quiso salvar a sus compañeros de un procedimiento mal hecho, ese testigo AMILCAR JAVIER REYES TORRES, el moto taxista, señaló el Ministerio Público, que su dicho era inverosímil por que habían dudas en las entrevistas que rindió ante el Cuerpo Policial y fue citado al Ministerio Público ante la DRA. ASTRID CAROLINA OCHOA en fecha 11/05/07 y ese ciudadano manifestó y así consta que él no había visto que el ciudadano que el monto en la moto taxi había arrojado una bolsa, más sin embargo el Ministerio Público señaló en este debate que le abriría una investigación a esta defensa y los testigos promovidos por el Ministerio Público la defensa no tiene miedo de que se haga la investigación por que los mismo que manifestaron en las actas de entrevistas los testigos es lo que ellos manifestaron en esta sala, respetable Juez en vista de que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad considera que lo más ajustado a derecho es absolver al ciudadano GABRIEL ENRIQUE ALMEIDA, por que el Ministerio Público no cumplió con la promesa que hizo a este respetable Tribunal de “probar” no lo probó, quiero concluir ratificando la solicitud de absolutoria y doy Gracias a Dios por estar en este Juicio,”es todo.

Se deja constancia que las partes no hicieron hizo de la replica y contrarréplica. Acto seguido conforme los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez impone al acusado del hecho que se le atribuye, así como el derecho que tiene de comunicarse en todo momento con su Defensora Pública; advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, quien Expone:


“No deseo declarar en este momento del Juicio, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Compete a este Tribunal determinar si los hechos acreditados en la audiencia de juicio oral y público (y que constan como la verdad procesal), pueden atribuirse al acusado ALMEIDA GABRIEL ENRIQUE.

Ahora bien, el Código Adjetivo Penal Venezolano en el artículo 14 expresa que el juicio será oral y solo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código, por lo que, en el LIBRO PRIMERO, TITULO VII, referido al REGIMEN PROBATORIO, en el CAPITULO I, artículos 197 y 198, por una parte, dispone que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y por otra parte, señala que salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y que no esté expresamente prohibido por la ley. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Asimismo, en el artículo 199 ejusdem, indica que para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

De la prueba recepcionada, para demostrar el delito de TRÁFICO ILIÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no surgió la plena convicción, la evidencia total que el acusado ALMEIDA GABRIEL ENRIQUE, haya cometido este tipo penal ya que el Ministerio Público no demostró la acción u omisión realizada por el acusado en el delito imputado. Desde un Principio no se determinó la acción y la fase o el iter criminis de la acción ejecutada por el acusado, ni siquiera pudo demostrar la participación del acusado en la ejecución del hecho punible. No puede el Ministerio público solicitar como en efecto lo hizo una sentencia condenatoria pues confundió la comisión del hecho punible y la existencia de la droga que fue sometida a experticia química, con la relación directa de la acción realizada por el acusado, pues todas las declaraciones resultaron ser contradictorias, lo cual hace que nazca en la íntima convicción de esta sentenciadora la duda razonable acerca del procedimiento y la imputación objetiva realizada por el Ministerio Público, es decir no se puede llegar a una CONVICCIÓN PLENA de la culpabilidad del acusado, porque sencillamente no se le puede hacer el juicio de reproche en materia de culpabilidad ya que no existen en su contra pruebas.

Por otra parte, debe señalarse que el principio de INMEDIACIÓN es esencial para el régimen de la prueba testimonial. En tal sentido la Prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta.

Sobre la necesidad de la Inmediación en la Prueba de testigos, refiere el autor MUÑOZ CONDE, en su obra: Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial Hammurabi, Buenos Aires 200.pp.53 y 54) lo siguiente:

“…Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo y de que estos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora…es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble…por inmediación se entiende que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso, especialmente con los testigos. Su exigencia como destaca la mayoría de los procesalistas es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial. Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del Proceso penal…”

Así que este tribunal que con este testimonio no puede construir la culpabilidad del acusado, y considerando que para desvirtuar la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, los únicos medios de prueba válidos para desvirtuarla, son los practicados durante el desarrollo del juicio oral y público, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio, que en forma oral, se desarrolla ante el mismo juez o tribunal que ha de dictar sentencia y lograr llegar a obtener la convicción de los hechos objeto del proceso, estén a su alcance con los medios probatorios aportados en contacto directo, es lo que se conoce en la Doctrina como: EL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL DEL PROCESO, que es la garantía de orden constitucional de los distintos principios que integran y dan sustancia al desarrollo de los juicios, se encuentra fundamentalmente determinado la protección a la garantía, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos intereses legítimos y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Juicio, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara al ciudadano ALMEIDA GABRIEL ENRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.314.139, de 22 años de edad, de profesión y oficio: Obrero, nacido el 18-11-1980, de estado Civil Soltero, hijo de: Baldomera Almeida (v) y de Pablo Peña (v), residenciado en: Los Galpones, final de la tercera calle, casa Nro. 07 (a mano derecha casa de color verde), San José de Barlovento, Municipio Páez. NO CULPABLE y en consecuencia lo ABSUELVE, de la imputación que se le atribuye, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de la comisión de los hechos. SEGUNDO: Se Decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano GABRIEL ENRIQUE ALMEIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V 18.314.139, plenamente identificado en autos. En virtud de la sentencia dictada cesan de manera inmediata toda medida cautelar que pese en contra del referido ciudadano. TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que en contra de la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 452 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El texto dispositivo de la presente Sentencia fue leído en Audiencia Pública en fecha 10 de junio de 2008, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada y publicada en la Sala de este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los diecisiete días (17) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO.


DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ


LA SECRETARIA

ABG. ELENA VICTORIA PRADO






2U-918/07
ICMM/ICMM