REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que corre inserto en la presente Pieza, ejecución del cómputo realizada por este Tribunal en fecha 10-02-09, mediante la cual se evidencia que el penado: JONATHAN DAVID HERNANDEZ AVARIANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.692.068, se encuentra apto para disfrutar de la gracia de Confinamiento, una vez que haya cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal. Conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, esta Juzgada para pronunciarse sobre la solicitud antes formulada, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establece el último aparte del artículo 64 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:

“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:




“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Y por último el tercer aparte del artículo 532 ejusdem, que contempla las funciones jurisdiccionales, señala:

“… Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.-



Dispone el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:

“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con un aumento de una tercera parte”. (negrillas y subrayado del Tribunal).

Se desprende de las normas anteriormente transcritas, que la conmutación del resto de la pena por confinamiento en los casos de los reos condenados a prisión, corresponden a este Despacho, y no al Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo con la competencia y atribuciones que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces de Ejecución, expresamente en el artículo 479 de la referida norma adjetiva.

Así las cosas, y siendo que este tribunal es el competente para resolver la procedencia de la gracia de confinamiento al penado: JONATHAN DAVID HERNANDEZ AVARIANO, antes identificado, es por lo que para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: Que el Penado: JONATHAN DAVID HERNANDEZ AVARIANO, fue condenado en fecha 01 de noviembre de 1989, por el Extinto Juzgado Superior 3° en lo Penal, a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TREINTA (30) DIAS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de: ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 460, 278, 108 ordinal 6°, 109 y 110 todos del código penal y 312 ordinal 7° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, así como a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem; tal y como se evidencia de Sentencia definitivamente firme del presente expediente.

SEGUNDO: En fecha 10-02-09, esta Juzgada en la Ejecución del cómputo de pena; deja establecido que el penado: JONATHAN DAVID HERNANDEZ AVARIANO, ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, podrá solicitar la conmutación del resto de la pena de prisión por Confinamiento una vez cumplidas las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta; las cuales ya cumplió según el computo anteriormente señalado en fecha 20-06-2009.

TERCERO: Corre inserta en el presente expediente, Constancia de Conducta del Penado: JONATHAN DAVID HERNANDEZ AVARIANO, antes identificado; expedida por la Junta de Conducta de la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), mediante la cual se deja constancia que el prenombrado penado desde su ingreso a ese recinto carcelario mantuvo una buena conducta.

CUARTO: Se evidencia de autos, que el penado no es reincidente y el delito por el cual fue condenado no es de los señalados en el artículo 56 del Código Penal, además de ello no cometió el delito en las circunstancias indicadas en el referido artículo.

QUINTO: Y por ultimo Corre inserto en el presente expediente, Carta de Residencia del Penado: JONATHAN DAVID HERNANDEZ AVARIANO, antes identificado de fecha 26-05-2009; expedida por la Prefectura de la parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia que el prenombrado penado residirá en: Bocada de Sabana, calle San José, casa S/N, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, propiedad de la ciudadana: SCARLET DAYANARA HERNANDEZ AVARIANO.

SEXTO: Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, y las consideraciones antes expuestas; estima este juzgador que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 53 del Código Penal; el cual dispone que “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con un aumento de una tercera parte”. (negrillas y subrayado del Tribunal); es decir, cursa en el expediente, Ejecución del Computo de Pena efectuado por este Juzgado en fecha 10-02-09; según el cual el penado: JONATHAN DAVID HERNANDEZ AVARIANO, ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, podría solicitar el Confinamiento una vez cumplidas las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta; siendo que el mismo fue condenado a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TREINTA (30) DIAS DE PRESIDIO, y hasta la presente fecha ha cumplido un tiempo total de pena igual a: DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS; tiempo de pena cumplida que constituye más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuera impuesta; y suficiente para la procedencia de la conmutación del resto de la pena de presidio por confinamiento. Y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TREINTA (30) DIAS DE PRESIDIO, se desprende que le falta por cumplir: TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y OCHO (08) DÍAS DE PRESIDIO. Igualmente se encuentra señalado el lugar donde el penado permanecerá confinado en caso que el mismo sea acordado; siendo la siguiente dirección: Bocada de Sabana, calle San José, casa S/N, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, propiedad de la ciudadana: SCARLET DAYANARA HERNANDEZ AVARIANO; el cual dista a más de Cien (100) Kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho por el cual fue condenado, del lugar donde residía el penado para el momento de la sentencia de Primera Instancia. Igualmente se evidencia de autos que no existe limitación alguna para la procedencia de la gracia de conmutación de la pena conforme con lo previsto en el artículo 56 del Código Penal.

En virtud de las consideraciones anteriormente explanadas; es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es CONMUTAR el resto de la Pena de presidio que le fuera impuesta al ciudadano: JONATHAN DAVID HERNANDEZ AVARIANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.692.068, por CONFINAMIENTO, por un tiempo de: TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y OCHO (08) DÍAS; todo conforme con lo previsto en los artículos 53 y 20 del Código Penal y 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA CONMUTAR POR CONFINAMIENTO el resto de la pena de presión que le fuera impuesta al ciudadano penado: JONATHAN DAVID HERNANDEZ AVARIANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.692.068, por CONFINAMIENTO, por un tiempo de: TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y OCHO (08) DÍAS. Todo conforme con lo previsto en los artículos 53 y 20 del Código Penal y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Bocada de Sabana, calle San José, casa S/N, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, propiedad de la ciudadana: SCARLET DAYANARA HERNANDEZ AVARIANO. Conforme con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, queda obligado el penado a cumplir las siguientes condiciones:

1).- Presentarse ante la Prefectura de la parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, cada Treinta (30) Días.

2).- Residir en: Bocada de Sabana, calle San José, casa S/N, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, propiedad de la ciudadana: SCARLET DAYANARA HERNANDEZ AVARIANO.

3).- No salir del Estado Sucre y Distrito Capital, sin la autorización de este Tribunal o de la Prefectura de la parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Ofíciese a la Prefectura de la parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, a fin de hacer de su conocimiento la presente decisión y anéxese Copia Certificada de la misma. Cúmplase. Líbrese Boleta de Excarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Tocuyito, con sede en Valencia Estado Carabobo y Boleta de Citación al penado quien deberá comparecer ante este Tribunal una vez que se encuentre en libertad para imponerse de las obligaciones concernientes a la decisión dictada.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN


DRA. NANCY TOYO YANCY


EL SECRETARIO

Abg. ALBERTO LOPEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. ALBERTO LOPEZ


Exp. N° 2E-83-99