REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Extinto Juzgado Superior Tercero Accidental en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de marzo de 1997; mediante la cual condenó al penado: HENRY EDUARDO SILVA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, y titular de la Cédula de Identidad Nª 10.536.074, a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de: ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 255 y 460 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: PAREJO TABASQUE PEDRO EMILIO, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; por lo que en consecuencia se acuerda su EJECUCIÓN, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: En esta misma fecha, se llevo a cabo la Audiencia entre las partes, en la cual el Ministerio Publico, solicito en primer lugar; que se realice el computo de la pena para que tenga certeza cuando le corresponde las formulas y cuando extingue la misma. Segundo solicito que de conformidad con el articulo 5 del Código Orgánico Procesal penal se aplique la autoridad del juez donde se dispone que los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencia dictadas por lo que tenemos una sentencia definitiva y condenatoria de 12 años de presidio y la cual debe efectuarse la detención inmediata del penado todo ello a la sentencia del tribunal supremo sala de casación penal de fecha 16 marzo de 2007 sentencia 87 que establece el resguardo he interés social, por lo que el penado debe cumplir con todas las etapas del proceso.

SEGUNDO: Que el penado: HENRY EDUARDO SILVA HERNANDEZ, antes identificado, fue aprehendido en fecha 30 de enero del año 1995, permaneciendo detenido hasta el día 04-05-1995; en virtud de haberle sido sustituido el Auto de Detención impuesto y en su lugar fue otorgado el Sometimiento a Juicio, por lo que estuvo privado de su libertad por un tiempo igual a: TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DIAS; y en esta misma fecha se Revoco la Medida impuesta y se acordó la detención del precitado penado, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que le falta por cumplir un tiempo de pena de: ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRESIDIO, por lo que cumplirá la pena en fecha: 03-06-2021.

TERCERO: Que el penado: HENRY EDUARDO SILVA HERNANDEZ, identificado ut supra, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación:


INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual culminara en fecha 03-06-2021, una vez se materialice la detención del precitado penado, lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo.

INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá en fecha 03-06-2021.

SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir; TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia. La cual queda sin efecto en virtud de la sentencia impuesta de fecha 21 de mayo del año 2007 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Exp 03-2352.


FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de la Administración de Justicia, participar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la Condena y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la Redención de la Pena por el trabajo y el estudio, a excepción de la Suspensión Condicional de la Pena, por cuanto la condena sobrepasa el lapso establecido para optar por dicho beneficio, por lo que se procede al respecto:


1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, la cual es equivalente a: TRES (03) AÑOS; la cual cumplirá en fecha 03-04-2012.-

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Que podrá solicitar cuando haya cumplido una Tercera parte (1/3) de la pena impuesta, lo que es equivalente a: CUATRO (04) AÑOS; la cual cumplirá en fecha 03-04-2013.-

3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido las Dos Tercera Parte (2/3) de la pena impuesta, lo que es equivalente a: OCHO (08) AÑOS; la cual cumplirá en fecha 03-04-2017.-



4.- CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido una Tres Cuarta parte (3/4) de la pena impuesta, lo que es equivalente a: NUEVE (09) AÑOS; la cual cumplirá en fecha 03-04-2018.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA, la pena que le fuera impuesta al penado: HENRY EDUARDO SILVA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, y titular de la Cédula de Identidad Nª 10.536.074, por el Extinto Juzgado Superior Tercero Accidental en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de marzo de 1997. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el mismo quedara detenido en la Casa de Reeducacion e Internado Judicial el Paraíso, a los fines de que el mismo, cumpla con el resto de la pena que le fuera impuesta. Líbrese boleta de Encarcelación y oficio dirigido a dicho Internado Judicial. Asimismo remítase copia certificada de la Presente decisión, al precitado Internado Judicial, a los fines de que sea agregado al Expediente carcelario del penado antes identificado.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política.

Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior de Justicia, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado.


Notifíquese al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y de Justicia, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes.

Ofíciese a la Oficina de Antecedentes Penales, a los fines de que remita antecedentes penales del mismo. CUMPLASE.
DRA. NANCY TOYO YANCY

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN


EL SECRETARIO

Abg. ALBERTO LOPEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. ALBERTO LOPEZ

Exp N° 2E-201-99