REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 3E-1211-00
PENADO: EDUVIGES MARGARITO RADA
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA DE
EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÉGIMEN PENITENCIARIO
DEFENSA: DEFENSA PUBLICA SEXTA (6°) PENAL
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE PENA
Revisada como ha sido la presente causa; este Tribunal observa que cursan a las actas las siguientes actuaciones.
1.- Sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Tacarigua, de fecha 22-03-1999, en la cual condena al ciudadano EDUVIGES MARGARITO RADA, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 2º en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal. (Folios 173 al 182 de la Primera Pieza).
2.- Decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 09-06-00, donde acordó ejecutar la sentencia impuesta al ciudadano EDUVIGES MARGARITO RADA. (Folio 231 de la Primera Pieza).
3.- Decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 13-03-2003, en la cual se acuerda el beneficio de Confinamiento al ciudadano EDUVIGES MARGARITO RADA, por un lapso de DOS (2) AÑOS. (Folios 85 al 87 Segunda Pieza).
4.- Decisión proferida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 13-03-2003, en la cual se acuerda el beneficio de Confinamiento al ciudadano EDUVIGES MARGARITO RADA, por un lapso de DOS (2) AÑOS. (Folios 85 al 87 de la Segunda Pieza).
Ahora bien, se observa que el 22-03-1999 fue condenado el ciudadano EDUVIGES MARGARITO RADA, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA, asimismo que en fecha 13-03-2003, le fue acordado el Beneficio de Confinamiento por el resto de la pena que le faltaba por cumplir, siendo esta por el lapso de DOS (2) AÑOS.
En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que el tiempo de prescripción de la condena comenzó a correr desde el día que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la misma, en este sentido el artículo 112 del Código Penal vigente, prevé:
“Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo...
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena...
Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido… antes de completar el tiempo de la prescripción...”.
Dicho lo anterior, necesariamente debemos señalar que existen ciertos requisitos para que pueda operar la prescripción de la pena, vale decir, que se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme; el transcurso del lapso establecido por la ley, requisitos estos que se dan en la causa que nos ocupa, pues quedó demostrado que el ciudadano EDUVIGES MARGARITO RADA, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA y posteriormente en fecha 13-03-2003 le fue acordado el Beneficio de Confinamiento por lo que se evidencia que le falto por cumplir un lapso de DOS (2) AÑOS, y conforme a la norma transcrita para que opere la prescripción de la pena debe transcurrir el tiempo antes señalado, más la mitad del mismo, vele decir; debe agotarse el tiempo de TRES (3) AÑOS; observándose que dicha pena se encuentra evidentemente prescrita, pues al día de hoy ha transcurrido mas de SEIS (6) AÑOS, tiempo este superior al exigido por la norma para que opere la prescripción.
La prescripción responde a la necesidad social de que los derechos que no sean ejercidos deben considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo, se extingue el derecho de ejecución que nace con la condena que no ha llegado a ejecutarse, siendo su naturaleza extintiva, liberatoria; y en el proceso penal es el juez quien debe aplicarla de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Nuestro sistema penal contempla la prescripción de la pena que opera después que la sentencia ha quedado definitivamente firme o desde el quebrantamiento de la misma. La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado o imputado sino en función del interés social; y si el penado o imputado no la alega, debe el juez acogerla. Por lo antes expresado se hace menester considerar que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano EDUVIGES MARGARITO RADA y como consecuencia decretar la extinción de la misma, conforme con lo previsto en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 112 ordinal 1º del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
En lo que respecta a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la autoridad impuesta en la sentencia al penado, éste Órgano Jurisdiccional considera que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar su aplicación acogiendo el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en sentencia Nº 940 de fecha 21-06-2007. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano EDUVIGES MARGARITO RADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.252.412; en consecuencia se decreta su libertad plena, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal. ASI SE DECLARA.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión, y notifíquese a las partes. Cúmplase.
RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZA TERCERA (3ª) DE EJECUCIÓN
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
RPS/daisy