REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 3E-938-99
PENADO: JEAN CARLOS GONZÁLEZ PALACIOS
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA DE
EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÉGIMEN PENITENCIARIO
DEFENSA: PÚBLICA SEXTA (6ª) PENAL. ABG. JACQUELINE ROMAN
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE PENA


Revisada como ha sido la presente causa; este Tribunal observa que cursan a las actas las siguientes actuaciones.

1.- Sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 02-03-2000, donde condena al ciudadano JEAN CARLOS GONZÁLEZ PALACIOS a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho punible. (Folios 206 al 209 de la Segunda Pieza).

2.- Decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 04-04-2000, mediante la cual declaran ejecutada y computada la pena impuesta al ciudadano JEAN CARLOS GONZÁLEZ PALACIOS y donde se deja constancia que le falta por cumplir de la pena impuesta un lapso de CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECISEIS (16) DIAS. (Folio 8 de la Tercera Pieza).

3.- Acta suscrita por los miembros de la Junta de Redención de Redención de la Penitenciaria General de Venezuela, de fecha 12-09-2002, mediante la cual acuerdan la redención al ciudadano JEAN CARLOS GONZÁLEZ PALACIOS, por un lapso de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y DOS (2) DIAS. (Folio 30 y 31 de la Tercera Pieza).

4.- Decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 08-04-2002, mediante la cual
realizan cómputo de la pena al ciudadano JEAN CARLOS GONZÁLEZ PALACIOS, dejando constancia que le falta por cumplir un lapso de TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS de la pena impuesta. (Folio 41 de la Tercera Pieza).




Ahora bien, se observa de las presentes actuaciones que el ciudadano JEAN CARLOS GONZÁLEZ PALACIOS fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y que en fecha 12-02-2003, le fue acordado el beneficio de Régimen Abierto, igualmente se evidencia que le falto por cumplir de la pena impuesta un lapso de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES.

En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que el tiempo de prescripción de la condena comenzó a correr desde el día que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la misma, en este sentido el artículo 112 del Código Penal vigente, prevé:

“Las penas prescriben así:

1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo...

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena...

Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido… antes de completar el tiempo de la prescripción...”.

Dicho lo anterior, necesariamente debemos señalar que existen ciertos requisitos para que pueda operar la prescripción de la pena, vale decir, que se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme; el transcurso del lapso establecido por la ley, requisitos estos que se dan en la causa que nos ocupa, pues al penado JEAN CARLOS GONZÁLEZ PALACIOS fue condenado por la comisión de un hecho punible y en fecha 12-02-2003, le fue acordado el beneficio de Confinamiento, igualmente se evidencia que le falto por cumplir un lapso de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES y conforme a la norma transcrita para que opere la prescripción de la pena debe transcurrir el tiempo antes señalado, más la mitad del mismo, vale decir, debe agotarse el tiempo de TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, observándose que dicha pena se encuentra evidentemente prescrita, pues al día de hoy inclusive ha transcurrido mas de SEIS (6) AÑOS.

La prescripción responde a la necesidad social de que los derechos que no sean ejercidos deben considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo, se extingue el derecho de ejecución que nace con la condena que no ha llegado a ejecutarse, siendo su naturaleza extintiva, liberatoria; y en el proceso penal es el juez quien debe aplicarla de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

Nuestro sistema penal contempla la prescripción de la pena que opera después que la sentencia ha quedado definitivamente firme o desde el quebrantamiento de la misma. La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del



penado o imputado sino en función del interés social; y si el penado o imputado no la alega, debe el juez acogerla. Por lo antes expresado se hace menester considerar que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano CARLOS GONZÁLEZ PALACIOS CARLOS GONZÁLEZ PALACIOS y como consecuencia decretar su LIBERTAD PLENA, conforme con lo previsto en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 112 ordinal 1º del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

En lo que respecta a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la autoridad impuesta en la sentencia al penado, éste Órgano Jurisdiccional considera que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar su aplicación acogiendo el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en sentencia Nº 940 de fecha 21-06-2007. ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano JEAN CARLOS GONZÁLEZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.297.624; en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal. ASI SE DECLARA.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión, y notifíquese a las partes y líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.



RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZA TERCERA (3ª) DE EJECUCIÓN

EL SECRETARIO


ABG. JOSUE ZERPA

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. JOSUE ZERPA

RPS/daisy
3E-938-99