REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 3E-215-09
PENADO: YEIFRED RODWA PÁEZ
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÉGIMEN PENITENCIARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DEFENSA: COORDINACIÓN DE DEFENSA PÚBLICA PENAL
ASUNTO: EJECUCIÓN DE SENTENCIA


Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Primero (1º) de Primera instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento en fecha 18-06-2009, donde condena al ciudadano YEIFRED RODWA PÁEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.106.859 la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en la parte final del artículo 456 del Código Penal, asimismo fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem; en consecuencia se acuerda su ejecución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado observa lo siguiente:


PRIMERO: Que el penado YEIFRED RODWA PÁEZ, fue detenido en fecha 08-04-2009 hasta el día de hoy 18-06-2009, data en la que le fue impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por un tiempo igual a DOS (2) MESES y DIEZ (10) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que le falta por cumplir UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (12) DÍAS, no siendo posible establecer la fecha en que cumplirá por cuanto se encuentra en libertad.

SEGUNDO: Que el penado YEIFRED RODWA PÁEZ, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación:



a) INHABILITACIÓN POLITÍCA: Durante el tiempo que dure la condena, lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo.

b) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte del tiempo de la condena, contados a partir de que la pena principal termine, la cual queda sin efecto en virtud de la sentencia de fecha 21 de mayo del año 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Exp. 03-2352.


FECHAS EN QUE LE PROCEDEN LOS BENEFICIOS:

1. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: En lo que respecta a lo referido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la obligación por parte de los órganos de la Administración de Justicia, participar a los penados objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar cualquiera de las Formulas Alternativas al Cumplimiento de la misma; se evidencia que encontrándose el penado en libertad no puede establecerse las fechas en las que alcanzará el cumplimiento de la penas necesarias para optar a las mencionadas medidas y teniendo en consideración que puede optar directamente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena que le fue impuesta, no excede de tres (3) años de prisión; de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal es el beneficio más favorable al reo, toda vez que de serle otorgada, le permitiría pernoctar en su domicilio con su grupo familiar, sin pernoctas en los centros de Tratamiento Comunitario, siendo en consecuencia lo procedente ordenar se le practique de forma inmediata al penado EVALUACIÓN PSICOSOCIAL, a los fines de determinar si se encuentra apto para disfrutar de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA, la pena que le fuera impuesta al ciudadano YEIFRED RODWA PÁEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.106.859; todo conforme con lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.



Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente Decisión, notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la Inhabilitación Política del recluso; notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio para el Poder Popular para las relaciones de Interior y de Justicia, anexando Copia Certificada del presente cómputo, notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado; notifíquese al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y de Justicia. CÚMPLASE.



RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZA TERCERA (3ª) DE EJECUCIÓN



LA SECRETARIA


ABG. MILAGROS RAMÍREZ


En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. MILAGROS RAMÍREZ







RPS/daisy
Exp. Nº 3E-215-09