REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 3E-1131
PENADOS: LARRY ARQUIMEDES SÁNCHEZ CASTELLANOS y
SÁNCHEZ SANTAELLA FRANKLIN
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA DE
EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÉGIMEN PENITENCIARIO
DEFENSA: COORDINACION DE LA DEFENSA PUBLICA PENAL
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE PENA


Revisada como ha sido la presente causa; este Tribunal observa que cursan a las actas las siguientes actuaciones.

1.- Sentencia emitida por el Juzgado Superior Tercero (3º) de en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 05-10-1998, donde condena a los ciudadanos LARRY ARQUIMEDES SÁNCHEZ CASTELLANOS y SÁNCHEZ SANTAELLA FRANKLIN a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente par la fecha en que ocurrió el hecho, (Folios 92 al 98 de la Segunda Pieza) ).

2.- Decisión emitida por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 03-12-98, mediante la cual declara ejecutada y computada la pena impuesta a los ciudadanos LARRY ARQUIMEDES SÁNCHEZ CASTELLANOS y SÁNCHEZ SANTAELLA FRANKLIN, dejando constancia que le faltaba por cumplir un lapso de TRES (3) AÑOS y DOS (2) MESES Y SEIS (6) DÍAS. (Folios 103 y 104 de la Segunda Pieza).

Ahora bien se desprende de las presentes actuaciones que los penados LARRY ARQUIMEDES SÁNCHEZ CASTELLANOS y SÁNCHEZ SANTAELLA FRANKLIN fueron condenados en fecha 05-10-1998, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, encontrándose firme la misma tal y como se evidencia del auto de ejecución de la sentencia, asimismo que le faltaba por cumplir de la pena impuesta un lapso de TRES (3) AÑOS y DOS (2) MESES Y SEIS (6) DÍAS.

En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que el tiempo de prescripción de la condena comenzó a correr desde el día que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la misma, en este sentido el artículo 112 del Código Penal vigente, prevé:


Las penas prescriben así:

1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo...

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena...

Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido… antes de completar el tiempo de la prescripción...”.


Dicho lo anterior, necesariamente debemos señalar que existen ciertos requisitos para que pueda operar la prescripción de la pena, vale decir, que se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme; el transcurso del lapso establecido por la ley, requisitos estos que se dan en la causa que nos ocupa, pues los ciudadanos LARRY ARQUIMEDES SÁNCHEZ CASTELLANOS y SÁNCHEZ SANTAELLA FRANKLIN fueron condenados por un Tribunal a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir de la pena impuesta, el lapso de TRES (3) AÑOS y DOS (2) MESES Y SEIS (6) DÍAS y conforme a la norma transcrita para que opere la prescripción de la pena debe transcurrir el tiempo antes señalado, más la mitad del mismo, vale decir, debe agotarse el tiempo de CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y NUEVE (9) DÍAS, observándose que dicha pena se encuentra evidentemente prescrita, pues al día de hoy inclusive ha transcurrido mas de DIEZ (10) AÑOS.


La prescripción responde a la necesidad social de que los derechos que no sean ejercidos deben considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo, se extingue el derecho de ejecución que nace con la condena que no ha llegado a ejecutarse, siendo su naturaleza extintiva, liberatoria; y en el proceso penal es el juez quien debe aplicarla de oficio en cualquier estado y grado de la causa.


Nuestro sistema penal contempla la prescripción de la pena que opera después que la sentencia ha quedado definitivamente firme o desde el quebrantamiento de la misma. La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado o imputado sino en función del interés social; y si el penado o imputado no la alega, debe el juez acogerla. Por lo antes expresado se hace menester considerar que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA impuesta a los ciudadanos LARRY ARQUIMEDES SÁNCHEZ CASTELLANOS y SÁNCHEZ SANTAELLA FRANKLIN y como consecuencia decretarles su LIBERTAD PLENA, conforme con lo previsto en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 112 ordinal 1º del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.




DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL de los ciudadanos LARRY ARQUIMEDES SÁNCHEZ CASTELLANOS y SÁNCHEZ SANTAELLA FRANKLIN, quienes so de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-6.208.013 y V-7.662.220; en consecuencia se les decreta su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Penal. ASI SE DECLARA.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión, y notifíquese a las partes y líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.




RAFAELA PEREZ SANTOYO
JUEZA TERCERA (3ª) DE EJECUCIÓN


LA SECRETARIA


ABG. MILAGROS RAMÍREZ


En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. MILAGROS RAMÍREZ






RPS/daisy
Exp. 3E-1131