REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 3E-1347-01
PENADO: DARWIN RAMÓN RENGIFO
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA DE
EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÉGIMEN PENITENCIARIO
DEFENSA: COORDINADOR DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE PENA


Revisada como ha sido la presente causa; este Tribunal observa que cursan a las actas las siguientes actuaciones.

1.- Sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Segundo (2º) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, de fecha 19-07-2000, en la cual condena al ciudadano DARWIN RAMÓN RENGIFO, a sufrir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. (Folios 124 al 128).
2.- Decisión proferida por Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 29-01-2003, en la cual se acuerda el conmutar el resto de la pena que le faltaba por cumplir al ciudadano DARWIN RAMÓN RENGIFO en Confinamiento, siendo esta por un lapso de ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DIAS. (Folios 228 al 229).

Ahora bien, se observa de las presentes actuaciones que el ciudadano al ciudadano DARWIN RAMÓN RENGIFO, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, asimismo que en fecha 29-01-2003 le fue conmutada la pena que le faltaba por cumplir en Confinamiento, siendo esta por el lapso de ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DIAS.

En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que el tiempo de prescripción de la condena comenzó a correr desde el día que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la misma, en este sentido el artículo 112 del Código Penal vigente, prevé:



“Las penas prescriben así:

1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo...

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena...

Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido… antes de completar el tiempo de la prescripción...”.


Dicho lo anterior, necesariamente debemos señalar que existen ciertos requisitos para que pueda operar la prescripción de la pena, vale decir, que se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme; el transcurso del lapso establecido por la Código Penal, requisitos estos que se dan en la causa que nos ocupa, pues en la causa que nos ocupa al ciudadano en cuestión le fue impuesta una pena, encontrándose la misma definitivamente firme, asimismo que en fecha 29-01-2003, le fue acordado el Beneficio de Confinamiento por el resto de la pena que le faltaba por cumplir, siendo por el lapso de ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DIAS y conforme a la norma transcrita para que opere la prescripción de la pena debe transcurrir el tiempo antes señalado, más la mitad del mismo, vale decir, debe agotarse el tiempo de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, observándose que dicha pena se encuentra evidentemente prescrita, pues al día de hoy inclusive ha transcurrido mas de SEIS (6) AÑOS.

La prescripción responde a la necesidad social de que los derechos que no sean ejercidos deben considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo, se extingue el derecho de ejecución que nace con la condena que no ha llegado a ejecutarse, siendo su naturaleza extintiva, liberatoria; y en el proceso penal es el juez quien debe aplicarla de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

Nuestro sistema penal contempla la prescripción de la pena que opera después que la sentencia ha quedado definitivamente firme o desde el quebrantamiento de la misma. La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado o imputado sino en función del interés social; y si el penado o imputado no la alega, debe el juez acogerla. Por lo antes expresado se hace menester considerar que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano DARWIN RAMÓN RENGIFO y como consecuencia decretar su LIBERTAD PLENA, conforme con lo previsto en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 112 ordinal 1º del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.




DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano DARWIN RAMÓN RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.698.876; en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 112 numeral 2º del Código Penal. ASI SE DECLARA.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión, y notifíquese a las partes. Cúmplase.




RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZA TERCERA (3ª) DE EJECUCIÓN
LA SECRETARIA


ABG. MILAGROS RAMÍREZ


En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. MILAGROS RAMÍREZ




RPS/Daisy
3E-1347-01