REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 3E-1490-02
PENADO: JOSÉ GREGORIO AULAR
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA DE
EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÉGIMEN PENITENCIARIO
DEFENSA: COORDINADOR DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE PENA
Revisada como ha sido la presente causa; este Tribunal observa que cursan a las actas las siguientes actuaciones.
1.- Sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Primero (1º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 07-05-2002, en la cual condena al ciudadano JOSÉ GREGORIO AULAR, a sufrir la pena de DOS (2) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. (Folios 154 al 158).
2.- Decisión proferida por el juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 26-03-2003, en la cual se acuerda conmutar en Confinamiento el resto de la pena que le faltaba por cumplir al ciudadano JOSÉ GREGORIO AULAR, siendo esta de UN (1) AÑO y CINCO (5) MESES. (Folios 119 al 122).
Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones que el ciudadano JOSÉ GREGORIO AULAR, fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, asimismo que le fue conmutado el resto de la pena en confinamiento, en fecha 26-03-2003 faltándole por cumplir de la pena impuesta de UN (1) AÑO y CINCO (5) MESES.
En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que el tiempo de prescripción de la condena comenzó a correr desde el día que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la misma, en este sentido el artículo 112 del Código Penal vigente, prevé:
“Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo...
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena...
Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido… antes de completar el tiempo de la prescripción...”.
Dicho lo anterior, necesariamente debemos señalar que existen ciertos requisitos para que pueda operar la prescripción de la pena, vale decir, que se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme; el transcurso del lapso establecido por la Código Penal, requisitos estos que se dan en la causa que nos ocupa, pues en la causa que nos ocupa, la persona fue condenada y en fecha 26-03-2003 le fue acordado el Beneficio de Confinamiento por lo que se evidencia que le falto por cumplir un lapso de UN (1) AÑO y CINCO (5) MESES de la pena impuesta y conforme a la norma transcrita para que opere la prescripción de la pena debe transcurrir el tiempo antes señalado, más la mitad del mismo, vale decir; vale decir, debe agotarse el tiempo de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS, observándose que dicha pena se encuentra evidentemente prescrita, pues al día de hoy inclusive ha transcurrido mas de SEIS (6) AÑOS.
La prescripción responde a la necesidad social de que los derechos que no sean ejercidos deben considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo, se extingue el derecho de ejecución que nace con la condena que no ha llegado a ejecutarse, siendo su naturaleza extintiva, liberatoria; y en el proceso penal es el juez quien debe aplicarla de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Nuestro sistema penal contempla la prescripción de la pena que opera después que la sentencia ha quedado definitivamente firme o desde el quebrantamiento de la misma. La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado o imputado sino en función del interés social; y si el penado o imputado no la alega, debe el juez acogerla. Por lo antes expresado se hace menester considerar que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano JOSÉ GREGORIO AULAR y como consecuencia de ello decretar su LIBERTAD PLENA, todo conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y 112 ordinal 1º del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Código Penal DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano JOSÉ GREGORIO AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.082.642; en consecuencia se decreta su libertad plena, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 112 numeral 2º del Código Penal. ASI SE DECLARA.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión, y notifíquese a las partes. Cúmplase.
RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZA TERCERA (3ª) DE EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS RAMÍREZ
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS RAMÍREZ
RPS/daisy
3E-1490-02