REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 3E-194-09
PENADO: OVALLES MORALES AGUSTIN GREGORIO
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÉGIMEN PENITENCIARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DEFENSA: GUTBERTO TORRES BELTRAN
ASUNTO: SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISIÓN DE SENTENCIA
Visto el escrito recibido en este Juzgado, consignado por el Abogado GUTBERTO TORRES BELTRAN en su condición de Defensor del ciudadano AGUSTIN GREGORIO OVALLES MORALES; este Tribunal de Ejecución antes de decidir lo conducente procede a la revisión de las actas que conforman el presente expediente y observa que cursa al expediente siguientes actuaciones:
1.- Escrito acusatorio presentado por la Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero (21º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano AGUSTIN GREGORIO OVALLES MORALES por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la niña DAYANA YOSELYN CARRILLO PERNIQUE. (Folio 65 al 86 de la Primera Pieza).
2.- Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 07-04-09 donde se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa del ciudadano AGUSTIN GREGORIO OVALLES MORALES y se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Fiscal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la niña DAYANA YOSELYN CARRILLO PERNIQUE. Asimismo el acusado una vez admitida la Acusación procedió admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole el Tribunal la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. (Folio 203 al 206 de la Primera Pieza).
3.- Decisión emitida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, donde de conformidad con lo previsto en los
artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró ejecutada y computada la pena impuesta al ciudadano AGUSTIN GREGORIO OVALLES MORALES. (Folios 2 al 4 de la Segunda Pieza).
4.- Solicitud efectuada por el abogado GUTBERTO TORRES BELTRAN, en su condición de defensor del ciudadano AGUSTIN GREGORIO OVALLES MORALES, donde manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “…En atención que he sido informado que el recurso de revisión fundado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal le fue remitido por este Juzgado de Control a la que le envió distribución…”. (Folios 29 al 32 de la Segunda Pieza).
5.- Decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 10-07-09, donde se ABSTIENE de emitir pronunciamiento con relación al a solicitud efectuada por el Abogado GUTBERTO TORRES BELTRAN, en su condición de defensor del ciudadano AGUSTIN GREGORIO OVALLES MORALES y se INSTO a subsanar el requerimiento planteado al tribunal. (Folios 33 al 35 de la Segunda Pieza).
6.- Solicitud efectuada por el abogado GUTBERTO TORRES BELTRAN, en su condición de defensor del ciudadano AGUSTIN GREGORIO OVALLES MORALES, donde manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “…Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 470, lo siguiente:
“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes”
4º Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurro o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sea de tal naturaleza que haga evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió.
A su vez el artículo 473 del ordenamiento adjetivo del proceso, se señala que la competencia para conocer del procedimiento de revisión cuando se trata de los numerales 4º y 5º del artículo 470 corresponderá al Juez del Juzgado donde se perpetró el hecho.
El Código Penal vigente establece los siguientes presupuestos, en su artículo 379.
En lo concerniente a los delitos previstos en los artículos precedentes el enjuiciamiento NO SE HARÁ lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente (…)
Con relación a lo expuesto por el legislador en relación a los delitos previstos en los artículos precedentes, me permito aclarar que el título VIII se refiere a los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias y el capítulo I de su mismo título se refiere a los delitos: De violación, de la seducción, de la prostitución o corrupción de menores y de los ultrajes al pudor, lo que evidencia de manera indubitable que todos esos delitos proceden a instancia de parte agraviada o quien sus derechos represente, lo que demuestra que no procede la Acción Penal por Acusación del Ministerio Público (…). (Folios 40 al 49 de la Segunda Pieza).
Este Juzgado una vez efectuada la revisión a la solicitud interpuesta por el Abogado GUTBERTO TORRES BELTRAN, hace las siguientes consideraciones:
El Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero (21º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano AGUSTIN GREGORIO OVALLES MORALES por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la niña DAYANA YOSELYN CARRILLO PERNIQUE, celebrándose Audiencia Preliminar ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 07-04-09, declarándose SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa, admitiéndose totalmente la Acusación presentada, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la niña DAYANA YOSELYN CARRILLO PERNIQUE..
Alega el peticionario el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
PROCEDENCIA: “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes…”
4º Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurro o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sea de tal naturaleza que haga evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió.
Al efectuar la revisión de la mencionada norma jurídica nos encontramos con varios supuestos, vale decir si con posterioridad a la sentencia condenatoria ocurre, se descubre algún hecho, o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sea de tal naturaleza que haga evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió; sin indicar el solicitante ante cual de dichos supuestos se encuentra encuadrada su petición.
En efecto, la referida norma plantea que es posible la revisión de la sentencia firme cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió, supuestos que no dan en el caso del ciudadano AGUSTIN GREGORIO OVALLES MORALES, pues, de lo que quien aquí decide puede entender del Recurso de Revisión que el solicitante se refiere a delitos previstos en el Código Penal, específicamente la norma contenida en el artículo 379 referida a los delitos cuya acción debe intentarse a instancia de parte agraviada pero, como quedó demostrado el mencionado penado fue condenado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al respecto el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente establece:
ARTÍCULO 216.- Acción pública.
Se declaran de acción pública los hechos punibles cuyas víctimas sean niños o adolescentes…”.
Tomando en consideración que en la presente causa el ciudadano AGUSTIN GREGORIO OVALLES MORALES fue condenado por uno de los de los previstos en la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, siendo la víctima una niña y según lo previsto en la norma antes mencionada todos los delitos cuyas víctimas sean niños, se declaran de acción pública, por ende de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público estaba facultado entonces para actuar en nombre del estado.
De igual modo, es necesario destacar que en el caso del ciudadano AGUSTIN GREGORIO OVALLES MORALES no se ha descubierto hecho nuevo alguno, o por lo menos no ha sido del conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales ese supuesto, que permita entonces concluir que el hecho por el cual fue condenado el ciudadano AGUSTIN GREGORIO OVALLES MORALES no existió, o que si existió éste no lo cometió.
Es necesario expresar que el referido recurso de Revisión no cumple con los requisitos exigidos por la ley para ser estimado como tal, en conclusión y a juicio de la suscrita, por estimar que hasta la presente fecha ninguna de las circunstancias previstas en el ordinal 4° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran presentes en la causa del ciudadano AGUSTIN GREGORIO OVALLES MORALES, que hagan posible la revisión de la sentencia firme que recae sobre su persona, ya que las actas que presentó el solicitante alegando que aparecieron con posterioridad a la sentencia condenatoria, ya existían en el expediente para el momento de dictarse esa sentencia y en consideración igualmente, que el recurrente no expresó cual fue el hecho nuevo que ocurrió que haga evidente que el hecho por el cual fue condenado el ciudadano AGUSTIN GREGORIO OVALLES MORALES no existió o no fue cometido por él, en este sentido; estima quien aquí decide que la Decisión emitida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, se encuentra ajustada a derecho, en este sentido, lo procedente declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por el Abogado GUTBERTO TORRES BELTRAN en su condición de Defensor del ciudadano AGUSTIN GREGORIO OVALLES MORALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Sentencia
efectuada por el Abogado GUTBERTO TORRES BELTRAN en su condición de Defensor del ciudadano AGUSTIN GREGORIO OVALLES MORALES; de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes legitimadas en el presente proceso y trasládese al detenido a los fines de imponerlo de la Decisión
RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZ TERCERA (3ª) DE EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS RAMÍREZ
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS RAMÍREZ
RPS/Daisy
Exp. N° 3E-194-09