REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 3E-113-08
PENADO: JAIRO HIDARRAGA
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÉGIMEN PENITENCIARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DEFENSA: PÙBLICA SEXTA (6ª) PENAL
ASUNTO: NEGATIVA DE FORMULA ALTERNARIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO Y SIN LUGAR EVALUACIÓN PSICOSOCIAL
Vista la revisión efectuada al presente expediente y por cuanto se evidencia que existe resultado de Evaluación Psicosocial practicada al ciudadano JAIRO HIDARRAGA y visto que igualmente se evidencia que existe error en el cómputo, en lo que respecta a los beneficios procesales, procede en consecuencia a emitir pronunciamiento al respecto de conformidad con lo previsto en los artículos 500 y parte in fine del artículo 482 ambos del Código, procediéndose en consecuencia en los siguientes términos:
1.- Sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 02-03-2000, donde condena al ciudadano JAIRO HIDARRAGA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho punible.
2.- Decisión emitida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, donde de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró ejecutada y computada la pena impuesta al ciudadano JAIRO HIDARRAGA. (Folios 2 al 4 de la Segunda Pieza).
3.- Evaluación Psicosocial realizada al penado JAIRO HIDARRAGA, por funcionarios adscritos a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia, donde se concluye: “…CONCLUSION: El Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”. (Folios 160 al 162 de la Segunda Pieza).
Ahora bien, se observa de las actuaciones que el penado JAIRO HIDARRAGA, fue condenado a cumplir la pena CUATRO (4) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN; asimismo se le impuso como pena accesoria la prevista en el numeral 1º del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir; la expulsión del territorio nacional después de cumplir la pena principal.
Se evidencia que fue ordenada Evaluación Psicosocial del penado JAIRO HIDARRAGA, y que del resultado de la misma se desprende que fue Desfavorable al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, a juicio de este Tribunal, en el presente caso es improcedente ordenar nuevamente la Evaluación en cuestión, por cuanto el mencionado penado fue condenado con la pena accesoria de expulsión del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que cumplan en su totalidad la pena de CUATRO (4) AÑOS Y TRES (3) MESES que le fue impuesta por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En este mismo orden de ideas, se observa que ciudadano JAIRO HIDARRAGA es de nacionalidad colombiana, sin arraigo en el País, y fue detenido de forma in fraganti, incurriendo en el delito de trafico de drogas por el cual fue condenado lo que evidencia un eminente peligro de fuga e incumplimiento de la condena que le fue impuesta, toda vez que en caso de que sea puesto en libertad, mediante una medida alternativa, no existe garantía de que no se evadirá del territorio de nuestro País dejando inconcluso el cumplimiento de la pena que le fue impuesta y sin efecto la pena accesoria de expulsión de nuestro territorio, que conlleva a la imposibilidad de ingresar nuevamente a este de forma legal.
Igualmente estima quien aquí decide que en el caso que nos ocupa, donde el ciudadano que fue encontrado culpable de un delito tan grave como lo es el tráfico de drogas, y fue condenado accesoriamente a la pena de expulsión del territorio, no se puede declarar la procedencia de ninguna medida de Prelibertad, que comporte el riesgo de que tanto la pena principal como lo accesoria queden ilusorias, por cuanto de esa forma se produciría una violación flagrante a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por cuanto la misma comprende no solo el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener de ellos una decisión motivada, sino que también comprende el derecho de solicitar y obtener el cumplimiento de lo decidido, de lo contrario las decisiones jurisdiccionales, no tendrían efectividad, porque de nada valdría la garantía constitucional de poder acceder a la justicia, de obtener un fallo motivado, si luego el mismo estado, no vela por el cumplimiento de la orden contenida en el fallo emitido.
En este mismo contexto, considera quien aquí decide que en el presente caso, si al penado JAIRO HIDARRAGA, se le otorgare cualquiera de las medidas alternativas al cumplimiento de pena o la gracia del confinamiento, el mismo Estado Venezolano, en este caso representado por este Juzgado de Ejecución Penal, estaría violando la Tutela Judicial Efectiva y facilitando el quebrantamiento de la condena impuesta, por cuanto la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, donde la victima era la colectividad, quedaría sin ejecutarse, en virtud del eminente y lógico peligro de fuga existente; en consecuencia y siendo que le fue impuesta como pena a dicho ciudadano la expulsión del territorio nacional, una vez que cumpla la pena principal, se evidencia a todas luces que no podrá optar al otorgamiento ninguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; en virtud de todo ello estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa será NEGAR el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de
Destacamento de Trabajo al penado JAIRO HIDARRAGA, quien es de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº E-81.996.407, y acuerda no ordenar nuevamente la práctica de Evaluación Psicosocial, todo de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 500 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al penado JAIRO HIDARRAGA, quien es de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº E-81.996.407, y acuerda no ordenar nuevamente la práctica de Evaluación Psicosocial, todo de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión y notifíquese a las partes legitimadas en el presente proceso y trasládese al detenido a los fines de imponerlo de la Decisión.
RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZ TERCERA (3ª) DE EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS RAMÍREZ
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS RAMÍREZ
RPS/Daisy
Exp. N° 3E-113-08