REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº: 3E-183-09
PENADO: VÁSQUEZ SECO EDGARDO JOSÉ
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÙBLICO EN
MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y
RÈGIMEN PENITENCIARIO
DEFENSA: DEFENSA PÚBLICA 5ª PENAL
ASUNTO: NEGATIVA DESTACAMENTO DE TRABAJO



Este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de decidir sobre el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al penado VÁSQUEZ SECO EDGARDO JOSÉ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 15.199.373, previamente observa:

1.- Sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 20-02-2009, mediante la cual condenó al ciudadano EDGARDO JOSÉ VASQUEZ SECO, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Folios 176 al 183 de la Primera Pieza).

2.- Decisión de 18 de Marzo de 2009, proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, donde acordó ejecutar la sentencia impuesta al ciudadano VÁSQUEZ SECO EDGARDO JOSÉ. (Folios 211 al 203 de la Primera Pieza).



3.- Certificación de Antecedentes Penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para de Relaciones Interiores y de Justicia, donde se deja constancia que el penado VÁSQUEZ SECO EDGARDO JOSÉ fue condenado en fecha 20-02-2009, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

4.- Informe Técnico de fecha 16-04-09, realizada por los funcionarios Yerania Rodríguez (Trabajadora Social), Licenciada Yumerling Silvera (Psicólogo) y Nancy Jiménez, (Abogado Revisor); adscritos a la Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica Nº 8 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; al penado VÁSQUEZ SECE EDGARDO JOSÉ; quienes dejan constancia:

“…IV.- DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
Conducta desviada desde la adolescencia, vinculación a sujetos criminógenos desde temprana edad, consumo de sustancias ilícitas incitación hacia conductas al margen de la Ley así como obtención de dinero fácil son las razones que condujeron al penado a cometer el delito. Hoy dia no se encuentra movilizado por la sanción legal recibida ni por las consecuencias que trajeron consigo dicha conducta.

V.- PRONOSTICO:
DESFAVORABLE tomando en cuenta que hoy en día el sentenciado:
- Se le dificulta acatar normas impuestas por figuras de autoridad.
- No cuenta con recursos para resolver problemas de forma adecuada, lo que conduce al ilícito en la mayoría de los casos.
- Presenta sentimiento de pertenencia hacia sujetos de conducta irregular. (Folios 25 al 28 de la Segunda Pieza).


Ahora bien, dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el




beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”. (Negrilla del Tribunal).

Igualmente, es menester señalar que el artículo 67 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, establece lo siguiente: “El tribunal de ejecución podrá acordar la integración, en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por los menos una cuarta parte de la manera impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el articulo 65 de esta Ley”. (Negrilla del Tribunal).

Por su parte el artículo 65 de la precitada Ley, señala lo siguiente: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”. (Negrilla del Tribunal).

Dicho lo anterior, tenemos que resaltar, que si bien es cierto que el penado VÁSQUEZ SECO EDGARDO JOSÉ, a la presente fecha ha cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, no registra antecedentes penales distintos a la causa que nos ocupa, es igualmente cierto, que de los resultados de la Evaluación Psicosocial realizada se observó que se le dificulta acatar normas impuestas por figuras de autoridad, no cuenta con recursos para resolver problemas de forma adecuada, lo que conduce al ilícito en la mayoría de los casos, presenta sentimientos de pertenencia hacia sujetos de conducta irregular, por lo que al analizar dicho informe, quien aquí decide concluye que el mismo no reúne las condiciones para salir a laborar fuera del penal ya que es un individuo con poca capacidad para controlar sus impulsos, siendo de alta peligrosidad y como quedó plasmado que, el legislador al establecer los requisitos para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena,
estableció que los mismos debían cumplirse de manera concurrentes, desvirtuándose este propósito con las mencionadas resultas, en virtud de ello quien aquí decide, considera que lo procedente y



ajustado a derecho en la presente causa es NEGAR EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, BAJO LA MODALIDAD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado VÁSQUEZ SECO EDGARDO JOSÉ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.199.373, por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 65, 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario. ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, BAJO LA MODALIDAD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado VÁSQUEZ SECO EDGARDO JOSÉ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.199.373, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 65, 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público del Estado Miranda, al Defensor y ordénese el traslado del penado a los fines de imponerlo de la presente Decisión. Remítase Copia Certificada de la presente Decisión al Internado Judicial Capital El Rodeo II, a los fines de que sea agregado al expediente carcelario. Cúmplase.



RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZ TERCERA (3ª) DE EJECUCIÓN

LA SECRETARIA

Abg. MILAGROS RAMÍREZ

Seguidamente se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. MILAGROS RAMÍREZ


RPS/daisy
3E-183-09