REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 3E-018-04
PENADA: JIMÉNEZ QUERO RUBEN DARIO
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÉGIMEN PENITENCIARIO
DEFENSA: PÚBLICA QUINTA (5ª) PENAL
ASUNTO: REFORMA DE CÓMPUTO DE PENA


Vista la decisión dictada por este Juzgado en esta misma fecha en la cual se acordó la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO, al penado JIMÉNEZ QUERO RUBEN DARIO, por un tiempo igual a CUATRO (4) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, conforme a los artículos 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; este Tribunal de conformidad con los artículos 479 ordinal 1°, 482 y 483 todos ejusdem, acuerda reformar el cómputo de pena en los siguientes términos:

PRIMERO: El penado JIMÉNEZ QUERO RUBEN DARIO, fue condenado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 02-09-04, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, CONCURSO REAL DE DELITO DE VIOLACIÓN Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 460, 375 Y 377 todos del Código Penal. (Folios 206 al 209 de la Segunda Pieza).

SEGUNDO: Decisión de Fecha 28-10-2004, emitida por este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, donde se acordó ejecutar la sentencia impuesta al ciudadano JIMÉNEZ QUERO RUBEN DARIO. (Folios 230 al 233 de la Segunda Pieza).

TERCERO: El penado JIMÉNEZ QUERO RUBEN DARIO, tal como se evidencia de las actuaciones que integran el presente expediente ha permanecido detenido hasta el día de hoy 31-07-09 por un lapso de OCHO (8) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DÍAS que sumados al tiempo redimido de CUATRO (4) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS dan un total de cumplimiento de pena de NUEVE (9) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIECISÈIS (16) DÍAS, concluyéndose que le falta por cumplir de la pena impuesta SIETE (7) AÑOS, SIETE (7) MESES Y CATORCE (14) DÍA, en consecuencia la totalidad de la pena que le fue impuesta la cumplirá en fecha 14-03-2017. Y ASI SE DECLARA.



CUARTO: Asimismo el penado JIMÉNEZ QUERO RUBEN DARIO, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penada y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo.
b) SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte del tiempo de la condena, contados a partir de que la pena principal termine.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá optar y solicitar las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y la Redención de la pena por el trabajo y el estudio; en este sentido se evidencia, según Copia Simple de Decisión que corre inserta a los folios 270 y 271 de la Segunda Pieza, al panado JIMÉNEZ QUERO RUBEN DARIO, fue condenado por un delito distinto a la causa que nos ocupa, que se le concedió la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo y que en fecha 16-11-01 le fue revocada la misma, en este Juzgado considera este Juzgado que sería inoficioso realizar tales especificaciones, por cuanto habiéndose determinado que dicho penado le fue revocado el Destacamento de Trabajo, no pudiendo entonces disfrutar de ninguna de esas medidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, solo podría optar a la gracia de Confinamiento una vez que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la Pena, que es equivalente a DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, que los cumplirá el 30-11-2012. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara REFORMADO el cómputo de la pena impuesta al ciudadano JIMÉNEZ QUERO RUBEN DARIO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad n° V-7.426.898, de conformidad con el lo establecido en los artículos 479 ordinal 1°, 482, 483 y 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público del Estado Miranda, al Defensor y trasládese al penado a los fines de imponerlo de la presente Decisión. Remítase Copia Certificada al Internado Judicial donde se encuentra recluido el penado a los fines de sea agregado al expediente carcelario. CUMPLASE.


RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZ TERCERA (3ª) DE EJECUCIÓN






LA SECRETARIA


Abg. MILAGROS RAMÍREZ



Seguidamente se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA


Abg. MILAGROS RAMÍREZ










RPS/Daysi
Exp. N° 3E-018-04