REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº: 3E-114-08
PENADO: PEDRO MARTÍNEZ
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA DE
EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÈGIMEN PENITENCIARIO
DEFENSA: PRIVADA ABG. JEHN HUTCHINGS
ASUNTO: CONFINAMIENTO


Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con relación al beneficio de Confinamiento, correspondiente al penado PEDRO MARTÍNEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.765.160, en este sentido este Tribunal observa que cursa a las actas las siguientes diligencias:


PRIMERO: El penado PEDRO MARTÍNEZ, fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, asimismo fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem.


SEGUNDO: Decisión emitida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 27 de mayo del presente año 2009 y donde se deja constancia que el penado PEDRO MARTÍNEZ, podrá optar o solicitar el beneficio de CONFINAMIENTO cuando haya cumplido tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, lo que es equivalente a DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES, lo cual cumplió en fecha 11-06-2009. (Folio 67 al 69 segunda pieza).


TERCERO: Constancia de Conducta de fecha 20 de Enero de 2009, suscrita por el Director del Internado Judicial Capital El Rodeo II, donde se deja constancia: “…el interno el PENADO MARTÍNEZ PEDRO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.765.160… quien ingresó en este Establecimiento Penal el día 09/07/07, tiempo en el cual ha demostrado el debido acatamiento y adaptación de las Normas establecidas en el régimen Penitenciario y de las Normativas Internas de este Internado Judicial, por lo que hacemos un pronunciamiento FAVORABLE DE SU CONDUCTA Y COMPORTAMIENTO…”. (Folio 29 de la Segunda Pieza).





CUARTO: Certificación de Antecedentes Penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, donde se deja constancia que el penado PEDRO MARTÍNEZ fue condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 06-12-07, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. (Folio 126 de la Primera Pieza).


QUINTO: Constancia de Residencia suscrita por la Directora del Registro Civil de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, donde se deja constancia que la ciudadana ELSA MERCEDES MARTÍNEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.674.266, reside en Terrazas de Vista Linda, 3ra. Etapa, n° 29. (Folio 92 de la Segunda Pieza).


Ahora bien, el artículo 52 del Código Penal establece:

“Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en
establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta… la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo…”.


Asimismo el artículo 20 del Código Penal prevé:

“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien kilómetros, tanto de aquél donde se cometió el delito como aquéllos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia en primera instancia... El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una por semana”.


Si efectuamos un análisis de las referidas normas, evidenciamos que el Confinamiento es una pena corporal restrictiva de la libertad que condiciona al penado a estar delimitado al radio del municipio donde se le




confina, vale decir, que no puede salir de esa jurisdicción, que debe distar por lo menos cien kilómetros del lugar donde se cometió el hecho punible, o de donde reside la víctima del delito o sus familiares, y esto por una razón de ser, se busca la protección efectiva de la persona del reo, que podría correr peligro al encontrarse con el sujeto pasivo, o sus familiares, para quienes la sanción corporal no fue suficiente en el resarcimiento del daño sufrido.

En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que si el reo sale de la Jurisdicción en la que debe cumplir el resto de la condena, incurre en Quebrantamiento de Condena, la cual trae como consecuencia la inmediata revocatoria del aludido beneficio, cumpliendo el resto de la sanción privado de su libertad. Esta medida de cumplimiento de correctivo, es muy particular, ya que nunca el reo pierde su figura de condenado, sino por el contrario estará en libertad limitado a no salir del Municipio decretado, hasta la total consecución del correctivo principal.

Dicho lo anterior y al encuadrar los hechos en el derecho, este Tribunal observa de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa que el penado PEDRO MARTÍNEZ, cumplió con las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fue impuesta, tal como se evidencia del análisis del auto de reforma de cómputo, asimismo este ha observado buena conducta durante el tiempo que ha permanecido detenido, el lugar al que ha solicitado ser confinado se encuentra bastante distante del lugar de consumación del ilícito penal, está ubicado en el Estado Miranda y la localidad de confinamiento en Santa Teresa del Tuy Estado Miranda. En consecuencia este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa será Conmutar el resto de la pena que le falta por cumplir al ciudadano PEDRO MARTÍNEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.765.160, en CONFINAMIENTO, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal y 52, 20 del Código Penal, imponiéndole la obligación de residir en la vivienda de la ciudadana ELSA MERCEDES MARTÍNEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.674.266, quien reside en Terrazas de Vista Linda, Tercera Etapa, Casa n° 29; durante el lapso de SIETE (7) MESES, que representa la pena que le falta por cumplir. Asimismo deberá el mencionado penado, una vez en libertad, presentarse ante la Prefectura de la Parroquia de Santa Teresa del Tuy, una vez a la semana durante el lapso del beneficio. ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA CONMUTAR EL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al ciudadano PEDRO MARTÍNEZ quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.765.160, por lo que deberá residir en la vivienda de la ciudadana ELSA MERCEDES MARTÍNEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.674.266, quien reside en Terrazas de Vista Linda,






Tercera Etapa, Casa n° 29; durante el lapso de SIETE (7) MESES que representa la pena que le falta por cumplir. Asimismo deberá cumplir, una vez a la semana durante el lapso del beneficio; todo de conformidad con lo previsto en los artículos los artículos 479 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal y 52, 20 del Código Penal. ASI SE DECLARA.


Diarícese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión y notifíquese al Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase anexa a Oficio al Centro Penitenciario donde se encuentra recluido el penado, líbrese Boleta de Citación a los fines de que comparezca por ante este Despacho a objeto de ser impuesto de la presente Decisión y se comprometa a cumplir con las obligaciones que le han sido impuestas y una vez impuesto, líbrese oficio a Prefectura, comunicándole la presente Decisión; a los fines de que tome debida nota de las presentaciones del penado en ese Despacho. CUMPLASE.




RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZA TERCERA (3ª) DE EJECUCIÓN

EL SECRETARIO


ABG. JOSUE ZERPA


En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. JOSUE ZERPA




RPS/daysi
Exp. 3E-114-08