REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 3E-1253-00
PENADO: WILFREDO ANTONIO VÁSQUEZ OROCOPEY
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA DE
EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÉGIMEN PENITENCIARIO
DEFENSA: COORDINACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
ASUNTO: PRESCRIPCION DE PENA
Revisada como ha sido la presente causa; este Tribunal observa que cursan a las actas las siguientes actuaciones.
1.- Sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Tacarigua, en fecha 12-06-98, donde condena al ciudadano WILFREDO ANTONIO VÁSQUEZ OROCOPEY a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. (Folios 146 al 149 de la Primera Pieza).
2.- Decisión emitida por este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Tacarigua, en fecha 09-10-1998, mediante la cual realizan computo de la pena al ciudadano WILFREDO ANTONIO VÁSQUEZ OROCOPEY, dejando constancia que le falta por cumplir un lapso de TRES (3) AÑOS Y DIECISÉIS (16) DÍAS. (Folio 15 de la Primera Pieza).
3.- Decisión proferida por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Tacarigua, en fecha 10-05-1999, mediante la cual acuerda el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena al ciudadano WILFREDO ANTONIO VÁSQUEZ OROCOPEY. (Folio 166 de la Primera Pieza).
Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones que el ciudadano WILFREDO ANTONIO VÁSQUEZ OROCOPEY fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Asimismo se
observa que le fue concedido en fecha 10-05-1999, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir por el lapso de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS.
En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que el tiempo de prescripción de la condena comenzó a correr desde el día que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la misma, en este sentido el artículo 112 del Código Penal vigente, prevé:
“Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo...
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena...
Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido… antes de completar el tiempo de la prescripción...”.
Dicho lo anterior, necesariamente debemos señalar que existen ciertos requisitos para que pueda operar la prescripción de la pena, vale decir, que se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme; el transcurso del lapso establecido por la ley, requisitos estos que se dan en la causa que nos ocupa, pues el WILFREDO ANTONIO VÁSQUEZ OROCOPEY el 12-06-98 fue condenado por la comisión de un hecho punible y en dada 10-05-1999 le fue acordado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, igualmente se evidencia que le falto por cumplir de la pena impuesta un lapso de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS y conforme a la norma transcrita para que opere la prescripción de la pena debe transcurrir el tiempo antes señalado, más la mitad del mismo, vale decir; debe transcurrir el tiempo de TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y NUEVE (9) DÍAS, observándose que dicha pena se encuentra evidentemente prescrita, pues al día de hoy ha transcurrido más de DIEZ (10) AÑOS, lapso este superior para que opere la prescripción de la pena.
La prescripción responde a la necesidad social de que los derechos que no sean ejercidos deben considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo, se extingue el derecho de ejecución que nace con la condena que no ha llegado a ejecutarse, siendo su naturaleza extintiva, liberatoria; y en el proceso penal es el juez quien debe aplicarla de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Nuestro sistema penal contempla la prescripción de la pena que opera después que la sentencia ha quedado definitivamente firme o desde el quebrantamiento de la misma. La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado o imputado sino en función del interés social; y si el penado o imputado no la alega, debe el juez acogerla. Por lo antes expresado se hace menester considerar que lo procedente y ajustado a derecho, es
decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano WILFREDO ANTONIO VÁSQUEZ OROCOPEY, y como consecuencia decretar la extinción de la misma, conforme con lo previsto en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 112 numeral lº del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.
En lo que respecta a las penas accesorias este Tribunal considera que lo procedente y ajustado en la presente causa será desestimarla acogiendo el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano WILFREDO ANTONIO VÁSQUEZ OROCOPEY, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.911.192; en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 112 numeral 1º del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión, y notifíquese a las partes y líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.
RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZA TERCERA (3ª) DE EJECUCIÓN
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
RPS/daisy
3E-1253-00