REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº: 3E-148-08
PENADO: PETIT URBINA EDUARDO JOSE
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÉGIMEN PENITENCIARIO
DEFENSA: PRIVADA ABG. ANGEL ZAMORA
ASUNTO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA


Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con relación al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, correspondiente al ciudadano PETIT URBINA EDUARDO JOSE, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.225.242; en este sentido este Tribunal observa que cursa a las actas las siguientes diligencias:

1.- Sentencia de fecha 28-06-2007 emitida por el Juzgado Segundo (2º) en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en contra del ciudadano PETIT URBINA EDUARDO JOSE, en la cual lo condena a cumplir la pena de SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.

2.- Decisión de Fecha 03-10-2008, emitida por este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, donde acordó ejecutar la Sentencia impuesta al ciudadano PETIT URBINA EDUARDO JOSÉ y donde se dejó constancia que nunca estuvo detenido y que deberá cumplir la totalidad de la pena impuesta es decir un tiempo de SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DÍAS, igualmente que podría optar inmediatamente al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

3- Certificación de Antecedentes Penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en la cual consta que el penado PETIT URBINA EDUARDO JOSE fue condenado por La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 28-06-07, a cumplir la pena de SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.



4.- Evaluación Psicosocial realizada al penado, PETIT URBINA EDUARDO JOSÉ, por los Funcionarios adscritos al Centro de Evaluación y Diagnostico de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia; quienes entre otras cosas señalaron: “…CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”.


Ahora bien, del auto de ejecución de fecha 03-10-08, se evidencia que el penado PETIT URBINA EDUARDO JOSE fue condenado a cumplir la pena de SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, por lo que respecto a la penalidad del delito, este cumple con las previsiones del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé:


“Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”.


Al efectuar un análisis de dicho artículo observamos que cursa a las actuaciones Evaluación Psicosocial suscrita por el la Unidad Técnica Nº 8, donde dejan constancia: “… el penado dispone de las herramientas necesarias para mantenerse en el régimen de libertad “…CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”.

En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que el penado cumple con el requisito preciso para la obtención de un beneficio de tal naturaleza, ya que el artículo 493 mencionado, señala en forma concreta que el penado deberá aprobar un examen sobre su comportamiento futuro. Al respecto, a modo de ver de quien decide, los profesionales que suscribieron el informe in comento, que laboran en el nombre del Estado, son aquellas personas que de sus conocimientos adquiridos por su aprendizaje a través del tiempo y estudio son capaces de inferir un mal comportamiento a posteriori, o por el contrario una verdadera reinserción al plano social productivo, ya que nuestra colectividad en todo caso lo que clama es ciudadanía y convivencia.



Asimismo exige la norma en cuestión que el penado, no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, en tal sentido, el Legislador previó en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que para que el penado o penada opte para el otorgamiento de una medida de pre libertad, se requiere que no haya tenido en los últimos diez antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio, observándose que en el presente caso, el penado tiene antecedentes penales solo por la causa que nos ocupa.

En virtud de los antes expuesto y, llenos como se encuentran a cabalidad los supuestos requeridos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para la obtención del beneficio, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es acordar como en efecto se hace, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano PETIT URBINA EDUARDO JOSE, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo obliga a cumplir las siguientes condiciones:


1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal una vez al mes y las veces que sea requerido.

2.- Señalar a este Juzgado el lugar de residencia donde puede ser ubicado o citado, debiendo participar inmediatamente a este Tribunal de cualquier cambio en la misma.

3.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin su autorización.

4.- Presentar dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha, Constancia de Trabajo.

5.- Cumplir con todas y cada una de las obligaciones o condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba.


Asimismo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece el plazo de régimen de prueba de SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DÍAS, que será contado a partir de su primera presentación por ante el Delegado de Prueba, quien en lo sucesivo supervisará e informará periódicamente y al cierre sobre el cabal cumplimiento de las medidas aquí acordadas, así como las que considere pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA:

Por todo lo razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por





Autoridad de la Ley, OTORGA el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA al penado PETIT URBINA EDUARDO JOSE, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.495.334, por el lapso de SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DÍAS, contados a partir de su primera presentación por ante el Delegado de Prueba, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente Decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese, al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. CUMPLASE.




RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZ TERCERA (3ª) DE EJECUCIÓN


EL SECRETARIO


ABG. JOSUE ZERPA


En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. JOSUE ZERPA






RPS/Daisy
Exp. Nº 3E-148-08