REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 3E-1186-00
PENADO: CAMPOS JOSÉ GUILLERMO
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA DE
EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÉGIMEN PENITENCIARIO
DEFENSA: COORDINACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE PENA


Revisada como ha sido la presente causa; este Tribunal observa que cursan a las actas las siguientes actuaciones.

1.- Sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Tacarigua, en fecha 07-01-1998, en la cual condena al ciudadano CAMPOS JOSÉ GUILLERMO, a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y penado en el artículo 460 del Código Penal. (Folios 2 al 14 de la Segunda Pieza).

2.- Decisión emitida por el Juzgado Tercero (3) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 15 de mayo de 2000, mediante la cual ejecutó la sentencia impuesta al ciudadano CAMPOS JOSÉ GUILLERMO y donde se deja constancia que le falta por cumplir de la pena impuesta un lapso de OCHO (8) AÑOS, SEIS (6) MESES y DIECISÉIS (16) DIAS. (Folio 74 de la Segunda Pieza).

3.- Decisión proferida por este Juzgado Tercero (3) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 13 de agosto de 2003, en la cual se le acordó conmutar el resto de la pena Confinamiento al ciudadano CAMPOS JOSÉ GUILLERMO, siendo esta por un lapso de UN (1) AÑO. (Folios 142 al 144 de la Segunda Pieza).


Ahora bien, se observa que en fecha 07-01-1998 fue condenado el ciudadano CAMPOS JOSÉ GUILLERMO a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, asimismo que en data 13-08-03, le fue conmutado el resto de la pena que le faltaba por cumplir en Confinamiento, siendo esta por UN (1) AÑO.




En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que el tiempo de prescripción de la condena comenzó a correr desde el día que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la misma, en este sentido el artículo 112 del Código Penal vigente, prevé:

“Las penas prescriben así:

1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo...

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena...

Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido… antes de completar el tiempo de la prescripción...”.

Dicho lo anterior, necesariamente debemos señalar que existen ciertos requisitos para que pueda operar la prescripción de la pena, vale decir, que se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme; el transcurso del lapso establecido por la ley, requisitos estos que se dan en la causa que nos ocupa, pues en fecha 13-08-2003, le fue acordado el Beneficio de Confinamiento por lo que se evidencia que le faltaba por cumplir un lapso de UN (1) AÑO de la pena impuesta y conforme a la norma transcrita para que opere la prescripción de la pena debe transcurrir el tiempo antes señalado, más la mitad del mismo, vale decir; debe agotarse el tiempo de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES; observándose que dicha pena se encuentra evidentemente prescrita, pues al día de hoy ha transcurrido mas de CINCO (5) AÑOS, lapso este superior al exigido por la norma para que opere la prescripción.

La prescripción responde a la necesidad social de que los derechos que no sean ejercidos deben considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo, se extingue el derecho de ejecución que nace con la condena que no ha llegado a ejecutarse, siendo su naturaleza extintiva, liberatoria; y en el proceso penal es el juez quien debe aplicarla de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

Nuestro sistema penal contempla la prescripción de la pena que opera después que la sentencia ha quedado definitivamente firme o desde el quebrantamiento de la misma. La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado o imputado sino en función del interés social; y si el penado o imputado no la alega, debe el juez acogerla. Por lo antes expresado se hace menester considerar que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano CAMPOS JOSÉ GUILLERMO y como consecuencia decretar la extinción de la misma, así como de las penas accesorias, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.



En lo que respecta a las penas accesorias este Tribunal considera que lo procedente y ajustado en la presente causa será desestimarla acogiendo el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07. ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano CAMPOS JOSÉ GUILLERMO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.086.144; en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 112 numeral 1º del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión, y notifíquese a las partes. Cúmplase.




RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZA TERCERA (3ª) DE EJECUCIÓN
EL SECRETARIO


ABG. JOSUE ZERPA

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. JOSUE ZERPA



RPS/daisy
3E-1186-00