REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 3E-600
PENADO: GARCÍA FÉLIX YORMAN ALBERTO
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA DE
EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÉGIMEN PENITENCIARIO
DEFENSA: COORDINACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE PENA


Revisada como ha sido la presente causa; este Tribunal observa que cursan a las actas las siguientes actuaciones.

1.- Sentencia definitivamente firme emitida por el Tribunal Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Higuerote, de fecha 29-03-1996, en la cual condena al ciudadano GARCÍA FÉLIX YORMAN ALBERTO, a sufrir la pena de NUEVE (9) AÑOS, OCHO (8) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA tipificado y penado en el artículo 375 en relación con el 378, 394 y 77 del Código Penal vigente para la época de cometer el hecho. (Folios 159 al 168 de la Primera Pieza).

2.- Oficio de fecha 10 de Noviembre 2003, suscrito por el Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, participando que en fecha 08-10-99, le fue conmutado el resto de la pena que le faltaba por cumplir en Confinamiento al ciudadano GARCÍA FÉLIX YORMAN ALBERTO, por orden del Juzgado Primero (1º) de Ejecución del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, siendo esta por un lapso de UN (1) AÑO y UN (1) MES. (Folios 77 al 79, Segunda Pieza).


Ahora bien, se desprende de las de las presentes actuaciones condena que el ciudadano GARCÍA FÉLIX YORMAN ALBERTO, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS, OCHO (8) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, asimismo que al penado en fecha 08-10-99, le fue acordado el Beneficio de Confinamiento y que le faltaba por cumplir de la pena impuesta el lapso de CINCO (5) AÑOS.


En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que el tiempo de prescripción de la condena comenzó a correr desde el día que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la misma, en este sentido el artículo 112 del Código Penal vigente, prevé:

“Las penas prescriben así:

1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo...

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena...

Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido… antes de completar el tiempo de la prescripción...”.

Dicho lo anterior, necesariamente debemos señalar que existen ciertos requisitos para que pueda operar la prescripción de la pena, vale decir, que se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme; el transcurso del lapso establecido por la ley, requisitos estos que se dan en la causa que nos ocupa, pues en fecha 08-10-99, le fue acordado el Beneficio de Confinamiento al ciudadano GARCÍA FÉLIX YORMAN ALBERTO, por un lapso de CINCO (5) AÑOS y conforme a la norma transcrita para que opere la prescripción de la pena debe transcurrir el tiempo antes señalado, más la mitad del mismo; vale decir, debe agotarse el tiempo de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES, observándose que dicha pena se encuentra evidentemente prescrita, pues al día de hoy ha transcurrido mas de NUEVE (9) AÑOS, lapso este superior al exigido por la norma para que opere la prescripción.

La prescripción responde a la necesidad social de que los derechos que no sean ejercidos deben considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo, se extingue el derecho de ejecución que nace con la condena que no ha llegado a ejecutarse, siendo su naturaleza extintiva, liberatoria; y en el proceso penal es el juez quien debe aplicarla de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

Nuestro sistema penal contempla la prescripción de la pena que opera después que la sentencia ha quedado definitivamente firme o desde el quebrantamiento de la misma. La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado o imputado sino en función del interés social; y si el penado o imputado no la alega, debe el juez acogerla. Por lo antes expresado se hace menester considerar que lo procedente y ajustado a derecho, es





decretar la PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano GARCÍA FÉLIX YORMAN ALBERTO, conforme con lo previsto en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano GARCÍA FÉLIX YORMAN ALBERTO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.357.766; en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 112 numeral 1º del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión, y notifíquese a las partes. Cúmplase.



RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZA TERCERA (3ª) DE EJECUCIÓN

EL SECRETARIO


ABG. JOSUE ZERPA


En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. JOSUE ZERPA


RPS/daisy
3E-600-09