REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 3E-1427-00
PENADO: RENNY JOSE COROPO ROJAS
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA DE
EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÉGIMEN PENITENCIARIO
DEFENSA: COORDINACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE PENA
Revisada como ha sido la presente causa; este Tribunal observa que cursan a las actas las siguientes actuaciones.
1.- Sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Segundo (2º) en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Barlovento, de fecha 24-04-2003, en la cual condena al ciudadano RENNY JOSE COROPO ROJAS, a sufrir la pena de SIETE (7) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. (Folio 151 al 162 de la Primera Pieza).
2.- Decisión emitida por este juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento en fecha 21-06-05, en la cual se acordó ejecutar la sentencia impuesta al ciudadano RENNY JOSE COROPO ROJAS y donde se deja constancia que dicho ciudadano cumplirá la pena en fecha 28-05-08. (Folios 179 al 186 de la Segunda Pieza).
3.- Decisión emitida por este juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento en fecha 16 de diciembre 2005, en la cual se acuerda conmutar el resto de la pena en Confinamiento al ciudadano RENNY JOSE COROPO ROJAS, siendo esta por un lapso de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DIAS. (Folios 179 al 186 Segunda Pieza).
Ahora bien, se observa de las actuaciones que el penado RENNY JOSE COROPO ROJAS, a sufrir la pena de SIETE (7) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y en fecha 16 de diciembre de 2005, le fue acordado el Beneficio de Confinamiento por el resto de la pena que le faltaba por cumplir, siendo esta de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DIAS.
En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que el tiempo de prescripción de la condena comenzó a correr desde el día que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la misma, en este sentido el artículo 112 del Código Penal vigente, prevé:
“Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo...
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena...
Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido… antes de completar el tiempo de la prescripción...”.
Dicho lo anterior, necesariamente debemos señalar que existen ciertos requisitos para que pueda operar la prescripción de la pena, vale decir, que se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme; el transcurso del lapso establecido por la ley, requisitos estos que se dan en la causa que nos ocupa, pues en fecha 16-12-2005, le fue acordado el Beneficio de Confinamiento por lo que se evidencia que le faltó por cumplir un lapso de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DÍAS de la pena impuesta; y conforme a la norma transcrita para que opere la prescripción de la pena debe transcurrir el tiempo antes señalado, más la mitad del mismo; vale decir, debe agotarse el tiempo de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y OCHO (8) DÍAS, observándose que dicha pena se encuentra evidentemente prescrita, pues al día de hoy ha transcurrido mas de DTRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES, lapso este superior al exigido por la norma para que opere la prescripción.
La prescripción responde a la necesidad social de que los derechos que no sean ejercidos deben considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo, se extingue el derecho de ejecución que nace con la condena que no ha llegado a ejecutarse, siendo su naturaleza extintiva, liberatoria; y en el proceso penal es el juez quien debe aplicarla de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Nuestro sistema penal contempla la prescripción de la pena que opera después que la sentencia ha quedado definitivamente firme o desde el quebrantamiento de la misma. La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado o imputado sino en función del interés social; y si el penado o
imputado no la alega, debe el juez acogerla. Por lo antes expresado estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho será decretar la PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano RENNY JOSE COROPO ROJAS numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 112 numeral 2º del Código Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano RENNY JOSE COROPO ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.128.803; en consecuencia se decreta su libertad plena, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 112 numeral 2º del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión, y notifíquese a las partes. Cúmplase.
RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZA TERCERA (3ª) DE EJECUCIÓN
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
RPS/daisy
3E-1427-00