REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud presentada por la Dra. MARIA TOLEDO M, fiscal Auxiliar Decimoctavo del Ministerio Publico del Estada Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida a los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA signada bajo el Nº 1C-1589-09, de conformidad con las disposiciones del articulo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA,.-

REPRESENTACIÓN FISCAL AUXILIAR DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES: Dra. MARIA TOLEDO .

VICTIMA ROSALMY CAROLINA LUNA RIVAS

DEFENSA: Dr. CIPRIANO CHIVICO. (Publica Penal).

SECRETARIO. ABG. EDERLIN PEREZ LEON..




LOS HECHOS

La presentación fiscal tuvo conocimiento de la presente cusa a través de diligencia denuncia realizada por RIVAS CASTRO MIRNA YARUMIS en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “Vengo a denunciar que el día de ayer en horas de la noche mi hija ROSMALY CAROLINA LUNA RIVAS, CINª 20.595. 714, se fue de la casa en compañía de su prima LAURA ALEJANDRA CORO CINª V-20.211.395 y desde entonces las andamos buscando y no hemos dado con su paradero, hemos llamado a las amigas y familiares y no saben nada de ellas, es todo…”.-

En fecha Dieciocho (18) del mes de Mayo de 2009, la Representación Fiscal presentó sendo escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-


Segundo
EL DERECHO

ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”

El artículo 318, ordinal 4º, POR SU PARTE consagra:
SOBRESEIMIENTO… El Sobreseimiento procede cuando…:
1°. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirsele al imputado.,”

En el caso en estudio, se procede a un análisis exhaustivo de las Actas Procesales y de las mismas se evidencia que sólo cursa en autos ACTA DE ENTREVISTA DE LA ADOLESCENTE, LUNA RIVAS ROSALMY CAROLINA de fecha 09 de Septiembre de 2004.

ACTA DE ENTREVISTA DE LA ADOLESCENTE, LAURA ALEJANDRA LUNA CORO de fecha 09 de Septiembre de 2004.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Numero 9700-129-1266.-

Fuera de estos elementos, no constan otras actuaciones de investigación, a pesar de haber transcurrido más de CINCO (05) años desde que sucedió el presunto hecho punible, hasta la fecha del escrito de solicitud de sobreseimiento, no se evidencia otra actuación de investigación por parte del misterio publico. Fuera de esta documental anteriormente descrita no hay ningún otro elemento probatorio que indique la existencia del hecho punible, menos aun la responsabilidad del adolescente en el presunto hecho punible.

Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partícipe, o copartícipe.

En el caso en estudio se ha evidenciado que no hay suficientes elementos que permitan el enjuiciamiento de la imputada, y el titular de la acción penal, quien representa al Estado señala a su criterio haber finalizado su investigación. Observa este Juzgado efectivamente que no hay suficientes elementos para presentar acusación, no existen otros elementos de convicciòn, entrevistas y testigos de ninguna índole que hayan presenciado la comisión del hecho punible, o que se demuestre que la conducta desplegada por la adolescente es contraria a la norma y considerando que estas bases deben ser sólidas, por lo cual considera pertinente SOBRESEER LA CAUSA seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito tipificado contra las personas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es, en perjuicio de la victima ROSALMY CAROLINA LUNA RIVAS , todo en conformidad con lo preceptuado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO. DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito tipificado contra las personas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es, en perjuicio de la victima ROSALMY CAROLINA LUNA RIVAS , todo en conformidad con lo preceptuado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por consecuencia, Cesa toda medida coercitiva que le fuera impuesta al citado adolescente, ratificando a partir de la presente fecha, su LIBERTAD PLENA., en la presente causa. TERCERO. Estando presentes las partes en la sede de este circuito judicial Penal y vista la audiencia celebrada en fecha 12 de Mayo de 2009, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los Primero (01) del mes de Julio 2009. Año 197º y 148º.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1


DRA. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO J.
LA SECRETARIA


DRA. EDERLIN PEREZ LEON .


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA


DRA. EDERLIN PEREZ LEON .

ADRVJ/Ep-
Causa N° 1C-1589-09.-