CAUSA N° 2C-1170-09
JUEZ: Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: Dra. MARÍA TOLEDO, FISCAL AUXILIAR
18° del Ministerio Público
VICTIMA ROJAS BAPTISTA JOSÉ BERNARDO
DEFENSA: Dr. CIPRIANO CHIVICO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
ALGUACIL: CARLOS PEPIN
SECRETARIA: Abg. KARLA SANTIN
Por cuanto en Audiencia Preliminar que fuera realizada el día de hoy, LUNES trece (13) de julio de 2009, el joven, IDENTIDAD OMITIDA se acogió al procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, corresponde a este Juzgado proceder a la publicación íntegra del texto fallo tal y como preceptúa el artículo 605 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES (L.O.P.N.A.) el cual queda redactado en los siguientes términos:
CAPÌTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA.
CAPÌTULO II
LOS HECHOS
En fecha 14 de agosto de 2008 cuando funcionarios adscritos a la Policía del estado Miranda, Región Policial Nro. 04, con sede en la comisaría de Playa Pintada, siendo las 11:30 horas de la mañana se encontraban dichos funcionarios policiales cumpliendo un dispositivo de seguridad en el peaje del sector de playa pintada, ubicada en la carretera nacional de la costa municipio Pedro Gual del estado Miranda, los funcionarios observan un vehículo, de color verde, marca Toyota, que se desplazaba a una velocidad moderada, le indican al conductor que se aparcara a la derecha para hacerle la inspección de rutina tanto a los tripulantes como al referido vehículo. Inmediatamente se solicita información al sistema integral de información policial (S.I.I.P.O.L), donde se suministra la información y se indica que el vehículo en cuestión se encuentra solicitado por el CICPC, Sub-Delegación Guarenas, según denuncia Nro. H-980.214, de fecha 12-08-08, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo, el mismo era conducido por el referido adolescente, se encontraban varias personas a bordo, procediendo los funcionarios a su aprehensión y trasladando el procedimiento a la sede policial.
CAPÌTULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgado si bien es cierto que no le corresponde en esta etapa del proceso la valoración de pruebas, estima acreditados ciertos hechos en base a los elementos de convicción que surgen dado las probanzas que cursan en las actas procesales las cuales han quedado evidenciadas por:
01. Acta policial de aprehensión de fecha 14 de agosto de 2008.
02. Reconocimiento médico legal No. 9700-049-3489 de fecha 15 de agosto de 2008.
03. Acta de inspección técnica No. 1.238 de fecha 15 de agosto de 2008.
04. Experticia de reconocimiento y avalúo real No. 9700-049-44 de fecha 15 de agosto de 2008.
CAPÌTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditado, han surgido fundamentos serios de convicción que el joven imputado perpetró el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR tal y como se desprende de las Actas Procesales en forma abundante aunado al hecho que el adolescente en forma libre, pura, espontánea y debidamente asistido por su Defensor Público ADMITIO que el había perpetrado el hecho punible que le imputó la fiscalía.
Analizado detenidamente el caso en estudio, este Juzgado tiene la absoluta convicción que el sujeto activo del hecho punible antes enunciado es el adolescente supra identificado, ante lo cual se configura la tipificación del delito antes enunciado. La acción no se encuentra evidentemente prescrita, y es perseguible de oficio, conllevando responsabilidad penal para los jóvenes que se encuentran incursos en el hecho punible, por imperativo del artículo 528 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual establece: “ EL ADOLESCENTE QUE INCURRA EN LA COMISIÒN DE HECHOS PUNIBLES RESPONDE POR EL HECHO EN LA MEDIDA DE SU CULPABILIDAD, DE FORMA DIFERENCIADA DEL ADULTO. LA DIFERENCIA CONSISTE EN LA JURISDICCIÒN ESPECIALIZADA Y EN LA SANCIÒN QUE SE LE IMPONE”, los adolescentes son responsables penalmente.
Dado que los jóvenes responden por los hechos punibles cometidos en la medida de su culpabilidad. Dado que se determinó que el joven tienen responsabilidad penal en el presente caso. Dado que los adolescentes admitieron haber cometido los hechos así como el delito tipificado, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 528,583, 620, 622 y 626 todos de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES los considera RESPONSABLES PENALMENTE y procederá a la imposición inmediata de la sanción que les corresponda.
SANCIÒN
A los efectos de determinar la sanción a imponer se debe proceder conforme lo consagra el artículo 622 de la LOPNA, que rige el sistema penal juvenil, el cual establece:
“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida
g) Los resultados de los informes clínico y psicosocial”
En primer término el juzgado constata que el acto delictivo y el daño social quedaron evidenciados conforme a lo narrado en las actas procesales y a la admisión efectuada por el propio adolescente.
El mismo joven admitió los hechos, así que quedó comprobada la participación del mismo en el hecho, así como los elementos de convicción que cursan a las actas procesales así lo demuestran que el joven se encontraba tripulando un vehículo que había sido objeto de robo.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, el hecho punible no es de los considerados por el legislador de extrema gravedad, tan es así que el legislador no lo sancionó con medida privativa de libertad.
La responsabilidad del adolescente viene determinado a que el delito fue cometido en grado de autoria.
La proporcionalidad de la medida se evidencia repetimos por que el legislador consagra para este tipo de medidas, esto es, SANCION NO PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de la no gravedad del mismo.
En cuanto a la edad del joven, el mismo se encuentra en el segundo grupo etareo con plena capacidad para cumplir una sanción privativa de libertad, máxime si tomamos en consideración que el joven está muy próximo a la mayoridad.
Se toma en consideración y es menester en primer término imponer una sanción no privativa de libertad, dado que no es un hecho de los considerados extremadamente graves y muy especialmente tomando en consideración el daño social ocasionado.
Por último, dado que el joven admitió los hechos y en virtud del poder discrecional del juez de control en la audiencia preliminar cuando el mismo se acoge a la figura de la admisión de los hechos, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que el joven admitió los hechos y libró a todo el aparato jurisdiccional, incluida la víctima de la celebración de un juicio.
CAPÌTULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECEN LOS ARTÌCULOS 528, 583, 620, 622 y 628 TODOS DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, PPRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 18° del Ministerio Publico en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos ocurridos en fecha 14 de agosto de 2008 cuando funcionarios adscritos a la Policía del estado Miranda, Región Policial Nro. 04, con sede en la comisaría de Playa Pintada, siendo las 11:30 horas de la mañana se encontraban dichos funcionarios policiales cumpliendo un dispositivo de seguridad en el peaje del sector de playa pintada, ubicada en la carretera nacional de la costa municipio Pedro Gual del estado Miranda, los funcionarios observan un vehículo, de color verde, marca Toyota, que se desplazaba a una velocidad moderada, le indican al conductor que se aparcara a la derecha para hacerle la inspección de rutina tanto a los tripulantes como al referido vehículo. Inmediatamente se solicita información al sistema integral de información policial (S.I.I.P.O.L), donde se suministra la información y se indica que el vehículo en cuestión se encuentra solicitado por el CICPC, Sub-Delegación Guarenas, según denuncia Nro. H-980.214, de fecha 12-08-08, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo, el mismo era conducido por el referido adolescente, se encontraban varias personas a bordo, procediendo los funcionarios a su aprehensión y trasladando el procedimiento a la sede policial. SEGUNDO: SE ADMITEN de conformidad con el artículos 197 y 198, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales cito a continuación: 01.- Testimonio Del Funcionario EXPERTO JUAN CARLOS CORREA ROMERO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Higuerote, quién practicó la Experticia de Reconocimiento Legal al Vehículo involucrado en los hechos. 02.-Testimonio del Funcionario EXPERTO HERDY MOTTA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Higuerote, quién practicó Inspección Técnica al sitio donde se encontraba estacionado el vehículo objeto de este proceso penal. 3.- Testimonio Del Funcionario DETECTIVE JOEL JOSÉ CUCHILLA CARAMO, adscrito a la Policía del Estado Miranda, Región Policial nro. 04, con sede en la Comisaría de Playa pintada en su condición de funcionario Policial aprehensor. 4.- Testimonio Del Funcionario AGENTE MAYDONYS GUANCHEZ DIAZ, adscrito a la Policía del Estado Miranda, Región Policial nro. 04, con sede en la Comisaría de Playa pintada en su condición de funcionario Policial aprehensor. 5.-Testimonio Del FUNCIONARIO AGENTE HEIVES HERNÁNDEZ, adscrito a la Policía del Estado Miranda, Región Policial nro. 04, con sede en la Comisaría de Playa pintada en su condición de funcionario Policial aprehensor. 6.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO AGENTE JOEL CABEZAS, adscrito a la Policía del Estado Miranda, Región Policial nro. 04, con sede en la Comisaría de Playa pintada en su condición de funcionario Policial aprehensor. 7.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO JOSÉ BERNARDO ROJAS BAPTISTA, de 65 años de edad, de profesión u oficio chofer taxista, de estado civil casado, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.754.811, residenciado en: Valle Verde urbanización Los Bucares, calle 04, casa Nro. 03-L-06, Valle Arriba, Guatire Municipio Zamora estado Miranda, Así mismo el Ministerio Publico presenta las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: 01.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL SIGNADO CON EL NRO. 9700-049-3489, de fecha 15 de agosto de 2008, suscrito por el médico Forense DRA. NORKA RODRÍGUEZ, adscrita a la Medicatura Forense del CICPC, Sub-Delegación de Higuerote (Inserta al folio 13 de las actas que conforman la presente causa). 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 1238, DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2008, suscrito por el agente HERDDY MOTTA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Higuerote (Inserta al folio 14 de las actas que conforman la presente causa). 3.- Experticia de Reconocimiento y AVALUO REAL N° 9700-049-44, DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2008, suscrita por el funcionario JUAN CARLOS CORREA ROMERO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Higuerote. (folio 17 de las actas cursantes al expediente). Se deja expresa constancia que la Defensa Pública no promovió pruebas a favor de los adolescentes sin embargo tiene a su favor el principio de la comunidad de la prueba consagrado en nuestra legislación. TERCERO: En este estado, el Tribunal luego de haberse pronunciado en cuanto a los argumentos de las partes, explica nuevamente al joven acusado el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, ante lo cual el joven IDENTIDAD OMITIDA, manifestó lo siguiente: “ Yo admito los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público y pido se me sancione en éste acto”, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dra. MARÍA TOLEDO quien expone: “Esta representación fiscal no se opone a lo manifestado por el acusado”, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Representada por el Dr. CIPRIANO CHIVICO, quien expone: “Oída la exposición de mi patrocinado solicito conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el mismo ha asumido su responsabilidad en el presente caso, pido se le rebaje la sanción solicitada por el Ministerio Público conforme a las reglas del principio de la proporcionalidad y conforme a lo establecido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a la Tutela Judicial efectiva, es todo”. CUARTO: Oída la declaración del joven IDENTIDAD OMITIDA en la cual se han acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber admitido su responsabilidad en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal tomando en cuenta las circunstancias del hecho y atendiendo al bien jurídico afectado y el daño social causado, CONDENA al joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la SANCIÓN de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “D” en relación con el artículo 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se deja constancia que el texto integro de la sentencia será publicado en esta misma fecha.
Regístrese, diarìcese y déjese copia en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes. Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil nueve (2009), siendo las tres (03:00) horas de la tarde.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2
Dra. MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,
Abg KARLA SANTIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg KARLA SANTIN
Exp 2C-1170-08
MTSO/mtso.-
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