REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Procede este Tribunal, en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano Dr. CIPRIANO CHIVICO, en su condición de defensor Público Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la revisión de las actas procesales a cuyos efectos evidencia que en el caso hoy en estudio este juzgado impuso la medida cautelar contenida en el literal G del artículo 582 de la LOPNA.
Ahora bien visto lo señalado por el defensor público en cuanto a la imposibilidad de presentar los fiadores en el presente caso y evidenciando que el joven si bien es cierto que se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia manifestó en la sala de audiencias cuando finalizó la misma, que su madre estaba adicta a las drogas y deambulaba en las calles, razón por la cual fue criado por una persona ajena a su entorno familiar, y que el mismo no tenía familia y que se encontraba con el mismo problema que su madre, adicto a la cocaína.
Debemos tomar en consideración en el caso que hoy nos ocupa que las medidas cautelares deben ser de posible cumplimiento pero aunado a este hecho, debemos garantizar al estado las resultas del proceso penal y para ello debemos tomar en consideración el hecho punible presuntamente cometido, y las condiciones particulares del adolescente debe tenerse en cuenta el principio de presunción de inocencia, y tal y como hemos aseverado debe haber un equilibrio entre las garantías a ser prestadas hacia el Estado y la posibilidad de cumplir con las medidas cautelares, ante lo cual habiendo sido exigida la medida de fianza luego del examen de las condiciones particulares del caso y siendo que lo más importante en la medida de fianza es, garantizar la solvencia económica de las personas que se presenten como potenciales fiadores, según los requerimientos del legislador patrio.
Ahora bien, visto que hasta la presente fecha no se ha podido cumplir con las exigencias contenidas en la medida de fianza, aunado al hecho de que el joven ya no es adolescente, sino que acaba de cumplir la mayoridad y tomando en consideración muy especialmente que los hechos punibles imputados por la representación no ameritarían una sanción privativa de libertad en caso de que se dictare una sentencia condenatoria y que sería desproporcional enviar al joven al penal a los fines de que estuviera a la espera de poder satisfacer la medida cautelar, máxime si tomamos en consideración que al no tener familia ni personas cercanas, la medida cautelar se convertirían en una medida de imposible cumplimiento, es por lo que en atención a los principios rectores del proceso penal juvenil, al principio de proporcionalidad de la ley penal y a los básicos principios de equidad, justicia e interés superior de los adolescentes en este acto se SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL G POR LA MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal C del artículo 582 de la LOPNA, consistente en la presentación del joven imputado cada quince (15) días por ante la sede de este juzgado. En este acto se ordena remitir las actuaciones a la representación fiscal para que continúe con las investigaciones en la presente causa en la oportunidad procesal correspondiente. La audiencia de sustitución de medida tendrá lugar el día miércoles quince (15) de julio de dos mil nueve (2009) a las nueve (9:00) horas de la mañana. Líbrese boleta de traslado. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL No. 2
Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTIN.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA
Abg KARLA SANTIN
Exp No. 2C-1444-09
MTSO/mtso