REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la solicitud interpuesta por el profesional del derecho Dr. RAMÓN PASTOR CHÁVEZ, quien se desempeña como defensor público de los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, donde en definitiva solicita de este despacho la revisión y sustitución de la medida cautelar que pesa sobre su representado, esto es la medida contenida en el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 582 literal “C” basando su solicitud entre otras cosas en un Informe Social de Pobreza que riela a los folios 50 al 55 de las actas que cursan al expediente, a los fines de decidir este Juzgado observa lo siguiente:
Que en fecha 15 de julio de 2009 este juzgado realizó audiencia oral de presentación de los imputados y acordó imponer a los referidos adolescentes la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo presentar cuatro (04) fiadores que devenguen tres (03) salarios mínimos cada uno.
Así las cosas, de la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna el bloque de donde se extrajeron los elementos de convicción analizados por este Juzgado en función de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en su oportunidad al decretar la medida cautelar de fianza a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS en el marco del respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerlos privados de la libertad, como medida extrema, no implica que en otros órdenes se les considere culpables, sólo existe una presunción de que pueden ser los autores o participes, del delito imputado, y que su internamiento o ingreso al (SEPINAMI) será definitivamente por el lapso de tiempo que dure el cumplimiento de las exigencias solicitadas por el tribunal al imponer la medida cautelar de fianza, aun cuando el internamiento de dichos ciudadanos sea una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida cautelar que restringe la libertad del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputárseles la comisión de un delito grave, previsto en el articulo 458, 413 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONLAES INTENCIONALES EN GRADO DE COAUTORIA, el interés colectivo, como refirió este tribunal anteriormente, debe privar sobre el interés particular de los imputados y visto que el informe social de Pobreza, consignado por la defensa no es sustento suficiente para fundamentar dicha solicitud de revisión de medida y por todo lo antes esgrimido es por lo que es forzoso para este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, SECCIÒN ADOLESCENTES, EXTENSIÒN BARLOVENTO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NEGAR COMO EN EFECTO SE NIEGA, La SUSTITUCIÒN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA por una menos gravosa y se ratifica que la medida cautelar impuesta contenida en el literal G del artículo 582 de la LOPNA de acuerdo a la decisión de fecha 15 de julio de 2009 y ASI SE DECIDE.-
Por cuanto la presente decisión obedece a solicitud escrita es por lo que en este acto conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena notificar a las partes. Líbrense boletas de notificación. Cúmplase.-
LA JUEZ ( E) DE CONTROL No. 2
Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO
EL SECRETARIO
Abg MARCO ANTONIO GARCIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la decisión que antecede.-
EL SECRETARIO
Abg MARCO ANTONIO GARCIA.
Exp No. 2C-1456-09
ADRV/mag.