REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACIÓN N° 2C 1462-09
JUEZA Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO.
FISCAL: Abg. MARIA TOLEDO, 18º del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA: Abg. TIRONNE BERROTERAN, Público Penal
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
ALGUACIL: JOSE GAMBOA.
SECRETARIO: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA.
DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.
En el día de hoy jueves treinta (30) de Julio del año dos mil nueve (2.009) siendo las 3:30 horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Jueza Segunda de Control Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abg. MARIA TOLEDO, así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por su Defensor Público Abg. TIRONNE BERROTERAN. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION
DEL MINISTERIO PUBLICO
Una vez realizada la anterior aclaratoria, se da inicio a la Audiencia y se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su disposición al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido en fecha 29 de julio de 2009, aproximadamente al las 4:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, quienes se encontraban en labores de recorrido motorizado por el sector El Manguito del Rodeo, Municipio Zamora del Estado Miranda, cuando logran avistar a un ciudadano de tez morena, de contextura delgado, color de cabello castaño, con corte alto, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, quien vestía una camiseta de color blanco, bermudas de color gris y un gorro de color azul, el cual al notar la presencia policial tomó una actitud esquiva y nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto y amparados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la correspondiente inspección corporal, localizando en el bolsillo izquierdo del bermudas que vestía para el momento, Un (01) estuche de aluminio con una inscripción en alto relieve donde se puede leer la palabra “Belmont”, contentivo en su interior de sesenta (60) envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel aluminio y contentivos de una pasta compacta de color beige de presunta droga y en el bolsillo derecho del bermudas, se le incautó la cantidad de treinta y cinco bolívares fuertes (Bsf: 35,00) en billetes de aparente curso legal, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden del Ministerio Público. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de TRAFICO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario y se le imponga al adolescente imputado antes mencionado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literales “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo”. Se deja constancia que la Representación Fiscal ha puesto de vista y manifiesto del Tribunal Un (01) estuche de aluminio con una inscripción en alto relieve donde se puede leer la palabra “Belmont”, contentivo en su interior de sesenta (60) envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel aluminio y contentivos de una pasta compacta de color beige de presunta droga, los cuales fueron pesados en la balanza del Tribunal, arrojando un peso total de trece (13) gramos; y la cantidad de treinta y cinco bolívares fuertes (Bs F: 35,00) en billetes de aparente curso legal, incautados en el procedimiento policial.
DEL IMPUTADO
En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta al adolescente si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "Si comprendo". Seguidamente, se le da el derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a imponer al adolescente imputado del precepto Constitucional, previsto y consagrado en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario, hasta entienda el motivo de la misma. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. Se le impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso que son la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hachos con las excepciones de aplicación en cada caso, de conformidad con el artículo 564, 568 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado la ciudadana Jueza pregunta al adolescente, si desea declarar, respondiendo: “NO DECLARARE”. Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional que le fue impuesto y no rindió declaración en la presente audiencia.
DE LA DEFENSA
En este estado se le cede la palabra a la Defensa Pública penal representada por el Abg. TIRONNE BERROTERAN, quien manifiesta: “La defensa solicita la nulidad de la aprehensión de mi defendido, toda vez que en el procedimiento policial no existen testigos presenciales del momento en que presuntamente le fue incautada esa sustancia, violándose de esta manera el debido proceso que le asiste, ante lo cual solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario y sea decretado a su favor la su libertad plena y sin restricciones. Así mismo, solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo”.-
DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-
Ahora bien este Tribunal observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (Subrayado y negrillas de la Juez).
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
Este principio es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA fue presentada por la Representante Fiscal, en virtud de que “En fecha 29 de julio de 2009, aproximadamente al las 4:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, quienes se encontraban en labores de recorrido motorizado por el sector El Manguito del Rodeo, Municipio Zamora del Estado Miranda, cuando logran avistar a un ciudadano de tez morena, de contextura delgado, color de cabello castaño, con corte alto, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, quien vestía una camiseta de color blanco, bermudas de color gris y un gorro de color azul, el cual al notar la presencia policial tomó una actitud esquiva y nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto y amparados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la correspondiente inspección corporal, localizando en el bolsillo izquierdo del bermudas que vestía para el momento, Un (01) estuche de aluminio con una inscripción en alto relieve donde se puede leer la palabra “Belmont”, contentivo en su interior de sesenta (60) envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel aluminio y contentivos de una pasta compacta de color beige de presunta droga y en el bolsillo derecho del bermudas, se le incautó la cantidad de treinta y cinco bolívares fuertes (Bsf: 35,00) en billetes de aparente curso legal, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,.…”
En este orden de ideas y una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación del adolescente en el hecho punible, precalificado por esta de TRAFICO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la defensa y su defendido. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA pudiera ser el autor o participe del delito de TRAFICO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282, eiusdem y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, una vez que este tribunal considera que existen diligencias que practicar para el mejor esclarecimiento de los hechos. En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de TRAFICO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que la supuesta conducta desplegada por el adolescente y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros del articulo antes descrito.- ASÍ SE DECLARA.-
DE LA NULIDAD DE LA APREHENSION
En el presente caso, el Tribunal luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el expediente y oída la intervención de las partes, ha constatado que evidentemente el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales en contravención a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir, los hechos ocurrieron a plena luz del día, en un lugar poblado de mucha circulación de personas y los funcionarios policiales no trajeron al proceso a ningún testigo presencial que pudiera dar fe de los hechos ocurridos y de la incautación de la presunta droga, habiendo duda sobre la actuación policial, duda que favorece al adolescente imputado La aprehensión se produjo aproximadamente siendo las 16:00 horas de la tarde lo que indica que cualquier ciudadano pudo fungir como testigo, el órgano aprehensor realizó la inspección corporal sin testigo público alguno, que avale el dicho policial, lo cual origina dudas favorables hacia el adolescente imputado, siendo así, existe una imposibilidad de incorporar algún otro elemento probatorio para demostrar la presunta responsabilidad penal del mismo, el procedimiento policial se realizó en contravención con lo establecido en la Ley, observándose que solo consta en actas el ACTA POLICIAL DE APREHENSION, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, este tribunal considera que hay dudas de que verdaderamente se haya cometido un hecho punible y de la revisión de las actas procesales se pudo observar que existe poca claridad en lo expuesto por los funcionarios, lo cual da dudas en cuanto al dicho policial, dudas estas que favorecen al adolescente, observándose que solo consta en actas, el acta policial de aprehensión, en la cual no se deja sentado claramente porque no se ubicó un testigo que avalara el procedimiento de incautación de la supuesta sustancia y cual fue la participación activa del adolescente, y la comisión del supuesto hecho punible en condiciones flagrantes por lo que hay dudas que verdaderamente se haya cometido un hecho punible, en consecuencia en virtud de lo antes expuesto no habiendo certeza sino dudas lo cual favorece al imputado y visto que en consecuencia el órgano policial, vulnero el derecho al debido proceso y el derecho a la libertad personal, como resultado de lo antes señalado este tribunal a los fines de decidir observa:
Del análisis de las actuaciones procesales que se llevaron a cabo y de las normas de la Ley Adjetiva Penal, observa este Tribunal que, en efecto, se desprende que el órgano policial, vulnero el derecho al debido proceso y el artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA. de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44. 1º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. al haber quebrantado la prenombrada garantía Constitucional así como los principios y garantías procesales penales, contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para el Niño y el Adolescente, así como las disposiciones establecidas en dicha Ley Especial.
En tal sentido el artículo 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 sustenta lo siguiente:
Art. 49. Debido Proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos con los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (..).”
Art. 25. Efectos de un acto público contrario a la Constitución y a la Ley. “Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas ordenes superiores”.
Y sobre este mismo sentido, dando un claro apoyo a este principio, en el Código Orgánico Procesal Penal el precepto de nulidad lo ubicamos en el artículo 190 el cual, es del tenor siguiente:
“Principio. No podrán ser apreciado para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”.
Observamos de los artículos precedentes, que no es que el, o los actos, puedan ser anulados por ser contrarios preceptos positivos garantistas, sino que, muy a pesar de que el, o los actos, sean observados correctamente. El proceso Penal constituye una garantía de la legalidad, el aval del buen camino procedimental con el resguardo de herramientas apropiadas para remediar el acto nulo, o reparar el anulable. Las nulidades constituyen el filtro depurativo del proceso.
Es menester siempre tener presente cualquier violación a garantías de derechos fundamentales que significa ipso facto la nulidad de todo lo actuado, no pudiendo rectificarse, cumplirse, ni renovarse ningún acto, cuando haya menoscabo de las normas dogmáticas propias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes y Tratados Internacionales, puesto que tales preceptos están dirigidos a asegurar el desarrollo y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. La incompatibilidad en el acto consumado y el acto descrito de la Ley, en aras de proteger los derechos y garantías fundamentales, al violentarse un derecho o garantía, se vulneran otros derechos, dada la interdependencia de ellos. En el asunto que nos ocupa, se ha violentado como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho que tiene al debido proceso cada imputado (artículo 49).
Del análisis de las actas que conforman la presente causa, es más que notorio que se vulneró el debido proceso y la libertad personal del imputado, cuando es aprehendido por un hecho no cometido flagrantemente, sin testigo alguno que avale el dicho policial, sino supuestamente sucedido en fecha anterior, no habiendo incluso una orden de aprehensión en su contra., violentándole de manera flagrante este principio, establecido en el artículo 44, principio que es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”.
Observa este Tribunal que las nulidades pueden decretarse en cualquier grado o estado del proceso, por lo que, en aras de una Justicia clara, transparente e idónea, nos amparamos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
ARTICULO 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…). No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Hoy día, el Proceso Penal debe ser una vía para garantizar en concreto todos los derechos de los sujetos que intervienen en ella. El imputado es uno de esos sujetos, quizás el que necesita de mayor protección y tutela, porque es aquél contra el cual la ley autoriza el ejercicio del Poder Penal, es el débil Jurídico, por tanto, es el sujeto que amerita de un escudo de protección de ese gran Poder, y en tal sentido, una de las formas de lograr esa tutela y de tratar de evitar que se le dañe ese derecho que suyo tiene frente a la persecución penal.
Finalmente, considera quien aquí decide, por tales razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que la violación cometida por los funcionarios aprehensores de la policía municipal de zamora, del estado Bolivariano de Miranda, no son subsanables de manera alguna, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, como así se decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44. 1º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de TRAFICO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el hecho ocurrido y cuya actuación policial fue viciado de nulidad, lo que trajo a dudas para poder estimar la presunta responsabilidad del adolescente imputado en el hecho y visto el decreto de NULIDAD DE LA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44. 1º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este despacho que lo ajustado a derecho y como consecuencia de lo antes expuesto es ordenar la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES DEL IMPUTADO. ASI SE DECIDE.-
Remítase en la oportunidad legal correspondiente las presentes actuaciones a la Fiscalia XVIII del Ministerio Público. Las partes presentes en audiencia quedaron debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa y vista las evidencias que constan en las actas procesales, acoge la precalificación provisional jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que los hechos aquí narrados se subsumen en la presunta comisión del delito de TRAFICO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Vista la solicitud de nulidad formulada por la defensa en el presente caso, el Tribunal luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el expediente y oída la intervención de las partes, este despacho ha constatado que evidentemente el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales en contravención a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, los hechos ocurrieron a plena luz del día, en un lugar poblado de mucha circulación de personas y los funcionarios policiales no trajeron al proceso a ningún testigo presencial que pudiera dar fe de los hechos ocurridos y de la incautación de la presunta droga, habiendo duda sobre la actuación policial, duda que favorece al adolescente imputado. Del análisis de las actuaciones procesales que se llevaron a cabo y de las normas de la Ley Adjetiva Penal, observa este Tribunal que, en efecto, se desprende que el órgano policial, vulnero el derecho al debido proceso y el artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Al haber quebrantado la prenombrada garantía Constitucional así como de los principios y garantías procesales penales, contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para el Niño y el Adolescente, así como de las disposiciones establecidas en dicha Ley Especial. En el asunto que nos ocupa, se ha violentado como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho que tiene al debido proceso cada imputado (artículo 49). Observa este Tribunal que las nulidades pueden decretarse en cualquier grado o estado del proceso, por lo que, en aras de una Justicia clara, transparente e idónea, nos amparamos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Finalmente, considera quien aquí decide, por tales razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que la violación cometida por los funcionarios aprehensores de la Policía Municipal de Zamora, no son subsanables de manera alguna, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 44. 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de lo antes expuesto se ordena la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en esta misma audiencia. Líbrese Boleta de Egreso a nombre del referido adolescente. ASI SE DECIDE. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA al secretario a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 4:00 horas de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, sección adolescentes con sede en Guarenas, a los treinta (30) de Julio del año dos mil nueve (2.009).Publíquese, regístrese, Diarícese.
LA JUEZ
DRA. AMARILYS VELAZCO J.
EL SECRETARIO
Dr. MARCO ANTONIO GARCIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Dr. MARCO ANTONIO GARCIA.
CAUSA N° 2C-1462-09
AV/mag.