CAUSA N° 2C-1095-08
JUEZ: Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: DRA. ENMY DELGADO, 18° del Ministerio Público
VICTIMA LA COLECTIVIDAD
DEFENSA: Dr. TIRONNE BERROTEAN
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
ALGUACIL: CARLOS BRICEÑO
SECRETARIA: Abg. KARLA SANTIN
Por cuanto en Audiencia Preliminar que fuera realizada el día de hoy, MIERCOLES ocho (08) de julio de 2009, el joven, IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, corresponde a este Juzgado proceder a la publicación íntegra del texto fallo tal y como preceptúa el artículo 605 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES (L.O.P.N.A.) el cual queda redactado en los siguientes términos:
CAPÌTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA
CAPÌTULO II
LOS HECHOS
En fecha 16 de febrero de 2008 siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde de ese día, encontrándose una comisión de la policía del Estado Miranda Región Nro. 04, Guarenas-Guatire, realizaron labores de patrullaje, en momentos que se desplazaban por la Calle Principal de Valle Arriba, Municipio Zamora del Estado Miranda, específicamente por la redoma, avistaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, por lo que funcionarios policiales tomaron la decisión de seguirlos, alcanzándolo aproximadamente a 300 metros después, procediendo a realizarle inspección corporal logrando incautarle a uno de los sujetos entre la cintura y la pretina del pantalón un arma de fuego: tipo Escopetín, Marca Maiola, serial C27656, calibre 410, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir del mismo calibre sin marca visible, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien al ser verificado por la red de transmisiones del Sistema de Integración Policial (SIPOL), arrojó que dicho ciudadano se encuentra requerido por el Juzgado 1ero de Ejecución, Sección Adolescente, Según Expediente Nro. 1E-342-04 (15F18-064-07) Guarenas, Municipio Plaza por el delito de Robo Genérico.
CAPÌTULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgado si bien es cierto que no le corresponde en esta etapa del proceso la valoración de pruebas, estima acreditados ciertos hechos en base a los elementos de convicción que surgen dado las probanzas que cursan en las actas procesales las cuales han quedado evidenciadas por:
01.- Acta policial de aprehensión de fecha 16 de febrero de 2008.
02. Experticia de reconocimiento legal No. S/N de fecha 17 de febrero de 2008 detective Montenegro Miguel adscrito al CICPC de la ciudad de Guarenas.
CAPÌTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditado, han surgido fundamentos serios de convicción que el joven imputado perpetró el delito de DETENTACIÒN DE ARMA DE FUEGO tal y como se desprende de las Actas Procesales en forma abundante aunado al hecho que la adolescente en forma libre, pura, espontánea y debidamente asistido por su Defensor Público ADMITIO que ella había participado en el hecho punible que le imputó la fiscalía.
Analizado detenidamente el caso en estudio, este Juzgado tiene la absoluta convicción que el sujeto activo del hecho punible antes enunciado es la adolescente supra identificada, ante lo cual se configura la tipificación del delito antes enunciado. La acción no se encuentra evidentemente prescrita, y es perseguible de oficio, conllevando responsabilidad penal para los jóvenes que se encuentran incursos en el hecho punible, por imperativo del artículo 528 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual establece: “ EL ADOLESCENTE QUE INCURRA EN LA COMISIÒN DE HECHOS PUNIBLES RESPONDE POR EL HECHO EN LA MEDIDA DE SU CULPABILIDAD, DE FORMA DIFERENCIADA DEL ADULTO. LA DIFERENCIA CONSISTE EN LA JURISDICCIÒN ESPECIALIZADA Y EN LA SANCIÒN QUE SE LE IMPONE”, los adolescentes son responsables penalmente.
Dado que los jóvenes responden por los hechos punibles cometidos en la medida de su culpabilidad. Dado que se determinó que la joven tiene responsabilidad penal en el presente caso. Dado que el adolescente admitió haber cometido los hechos así como el delito tipificado, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 528,583, 620, 622 y 626 todos de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES los considera RESPONSABLES PENALMENTE y procederá a la imposición inmediata de la sanción que les corresponda.
SANCIÒN
A los efectos de determinar la sanción a imponer se debe proceder conforme lo consagra el artículo 622 de la LOPNA, que rige el sistema penal juvenil, el cual establece:
“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida
g) Los resultados de los informes clínico y psicosocial”
En primer término el juzgado constata que el acto delictivo y el daño social quedaron evidenciados conforme a lo narrado en las actas procesales y a la admisión efectuada por el propio adolescente.
El mismo joven admitió los hechos, así que quedó comprobada la participación de ella misma en el hecho, así como los elementos de convicción que cursan a las actas procesales.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, el hecho punible no es de los considerados por el legislador de extrema gravedad, tan es así que el legislador por vía excepcional no lo sancionó con medida privativa de libertad.
La responsabilidad del adolescente viene determinado a que tiene pleno discernimiento al momento de realizar el hecho punible.
La proporcionalidad de la medida se evidencia repetimos por que el legislador consagra para este tipo de medidas, esto es, SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD, en virtud de la no gravedad del mismo.
En cuanto a la edad de la joven, la misma se encuentra en el segundo grupo etareo con plena capacidad para cumplir una sanción privativa de libertad.
Se toma en consideración y es menester en primer término imponer una sanción no privativa de libertad, dado el hecho y muy especialmente el daño social ocasionado.
Por último, dado que la joven admitió los hechos y en virtud del poder discrecional del juez de control en la audiencia preliminar cuando la misma se acoge a la figura de la admisión de los hechos, considera quien aquí decide, que al admitir la joven su participación en el delito y librar a todo el aparato jurisdiccional, de la celebración de un juicio, en virtud del principio educativo de este proceso penal, es proporcional y ajustado a derecho conceder una rebaja en la sanción, tomando en consideración las particularidades del caso y tomando en consideración en el caso concreto, la gravedad del delito, el daño social ocasionado y el grupo etareo al cual pertenece el adolescente, lo pertinente es desapartarse de la sanción solicitada por la representación fiscal, ateniéndonos al principio de proporcionalidad que rige en el proceso penal. ASI SE DECIDE.-
CAPÌTULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECEN LOS ARTÌCULOS 528, 583, 620, 622 y 628 TODOS DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 18° del Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la comunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, el hecho resultó demostrado en fecha 16 de febrero de 2008 siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde de ese día, encontrándose una comisión de la policía del Estado Miranda Región Nro. 04, Guarenas-Guatire, realizaron labores de patrullaje, en momentos que se desplazaban por la Calle Principal de Valle Arriba, Municipio Zamora del Estado Miranda, específicamente por la redoma, avistaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, por lo que funcionarios policiales tomaron la decisión de seguirlos, alcanzándolo aproximadamente a 300 metros después, procediendo a realizarle inspección corporal logrando incautarle a uno de los sujetos entre la cintura y la pretina del pantalón un arma de fuego: tipo Escopetín, Marca Maiola, serial C27656, calibre 410, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir del mismo calibre sin marca visible, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien al ser verificado por la red de transmisiones del Sistema de Integración Policial (SIPOL), arrojó que dicho ciudadano se encuentra requerido por el Juzgado 1ero de Ejecución, Sección Adolescente, Según Expediente Nro. 1E-342-04 (15F18-064-07) Guarenas, Municipio Plaza por el delito de Robo Genérico Atraco, de fecha 15-11-07. SEGUNDO: SE ADMITEN de conformidad con el artículos 197 y 198, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales cito a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio Del funcionario DETECTIVE MONTENEGRO MIGUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guarenas, quien depondrá en su condición de experto sobre las características del arma de fuego incautada al adolescente el día de los hechos. 2.- Testimonio de los funcionarios SUB INSPECTOR ARIAS JOSÉ, AGENTE FERNÁNDEZ ALEXIS y AGENTE NEVIL CORRO, adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Nro. 06, quienes depondrán sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y la aprehensión del adolescente así como también sobre la incautación de la evidencia de interés criminalístico. Así mismo el Ministerio Publico presenta las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: 01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. S/N de fecha 17 de febrero de 2008 suscrita por el funcionario Detective MONTENEGRO MIGUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas. (folio 10 de las actas que cursan al expediente). Se deja expresa constancia que la Defensa Pública no promovió pruebas a favor del adolescente sin embargo tiene a su favor el principio de la comunidad de la prueba consagrado en nuestra legislación. TERCERO: En este estado, el Tribunal luego de haberse pronunciado en cuanto a los argumentos de las partes, explica nuevamente al adolescente acusado el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, ante lo cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expone: “Yo admito los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, pido se me sancione en éste acto”, es todo, CUARTO: Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dra. ENMY DELGADO, quien expone: “Esta representación fiscal no se opone a lo manifestado por el acusado”, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Representada por el Dr. TIRONNE BERROTERAN, quien expone: “Oída la exposición del adolescente solicito conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el mismo ha asumido su responsabilidad en el presente caso y se siente arrepentido por lo ocurrido, pido se le rebaje la sanción solicitada por el Ministerio Público conforme a las reglas del principio de la proporcionalidad y conforme a lo establecido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a la Tutela Judicial efectiva, es todo”. QUINTO: Oída la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, este Tribunal tomando en cuenta las circunstancias del hecho y atendiendo al bien jurídico afectado y el daño social causado, CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, a cumplir la SANCIÓN de UN (01) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA, delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literales “D” en relación con el artículo 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se acuerda librar oficio al Tribunal Primero de Ejecución de ésta Sección Adolescente, a los fines de informar sobre las resultas del presente proceso.
Regístrese, dialícese y déjese copia en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes. Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil nueve (2009), siendo las doce (12:00) horas del mediodia.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2
Dra. MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,
Abg KARLA SANTIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg KARLA SANTIN
Exp 2C-1095-08
MTSO/mtso.-
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