CAUSA N° 2C-1411-07
JUEZ: Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: DRA. ENMY DELGADO, 18° del Ministerio Público
VICTIMA AGUSTIN ALFREDO ARIZA MOSCOSA
DEFENSA: Dr. TIRONNE BERROTERAN
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
ALGUACIL: CARLOS BRICEÑO
SECRETARIA: Abg. KARLA SANTIN
Por cuanto en Audiencia Preliminar que fuera realizada el día de hoy, JUEVES nueve (09) de julio de 2009, el joven, IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, corresponde a este Juzgado proceder a la publicación íntegra del texto fallo tal y como preceptúa el artículo 605 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES (L.O.P.N.A.) el cual queda redactado en los siguientes términos:
CAPÌTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA.
CAPÌTULO II
LOS HECHOS
En fecha 12 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, en el sector Hoyo, calle Amargura, Curiepe, Municipio Brión del Estado Miranda, mediante la acción individual, directa y con toda la intención de quitarle la vida, le propino con un arma de fuego seis (06) disparos al hoy occiso AGUSTIN ALFREDO ARIZA MOSCOSO, en las siguientes regiones de su cuerpo: la primera en la región deltoidea derecha, con oficio de salida en región infra clavicular distal derecha, lesionando músculos regionales y fractura tercio proximal de húmero derecho; la segunda en región lumbar derecha con oficio de salida irregular con el hemotórax derecho anterior, el trayecto de proyectil penetra a cavidad toráxico a nivel del undécimo espacio intercostal derecho posterior, lesionando el hígado y el diafragma y produciendo hemorragia en el lóbulo inferior del pulmón derecho, la tercera contusión en la región lumbo sacra derecha, con salida en el flanco derecho; la cuarta entrada en el flanco con salida irregular en el hemotórax derecho anterior, izquierdo, lesionando I trayectoria del proyectil lacera músculos regionales, fractura el duodécimo arco costal ipsilateral, lacera el riñón izquierdo con hemorragia peri renal, el colon transverso y el diafragma, atraviesa el séptimo cartílago costal anterior derecho fracturándolo; la quinta contusión en el flanco izquierdo causando hemorragia en el colon y la sexta herida contusión en el tercio medio del antebrazo izquierdo, lacerando la trayectoria del proyectil músculos regionales, siendo tal y como se desprende del protocolo Autopsia N° A-580-07 las primeras dos (02) heridas descritas de carácter mortal por la ubicación de las mismas, de manera que no existe duda alguna que el adolescente imputado, actuó firmemente con la intención de suprimirle la vida a la víctima, ocasionándole distintas heridas al accionar un arma de fuego en contra de la humanidad del sujeto pasivo, coincidiendo con los testimonios de los ciudadanos QUINTANA YANET ZURIMA y ALFREDO JOSÉ QUINTANA, que rielan a los folios de la presente averiguación, quienes manifestaron haber estado presentes en el hecho, señalando a JOSÉ MIGUEL SANZ como el autor del hecho, describiendo las características de éste y del arma que uso como medio de comisión para la perpetración del delito, habiéndose encontrado efectivamente en el sitio del suceso conchas de proyectiles, reafirmando el testimonio de los ciudadanos antes mencionados que indican que al occiso le dio muerte el adolescente al efectuarle seis (06) disparos con arma de fuego.
CAPÌTULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgado si bien es cierto que no le corresponde en esta etapa del proceso la valoración de pruebas, estima acreditados ciertos hechos en base a los elementos de convicción que surgen dado las probanzas que cursan en las actas procesales las cuales han quedado evidenciadas por:
01. Transcripción de novedad de fecha 12 de mayo de 2007 suscrito por el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
02. Acta de investigación policial de fecha 12 de mayo de 2007 suscrita por los funcionarios Derbis Ramírez y Jonathan Pacheco.
03. Acta de investigación penal de fecha 12 de mayo de 2007 suscrita por los funcionarios PORRAS KEITH Y BENAVIDES JOFRET adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Guarenas.
04. Acta de investigación penal de fecha 16 de junio de 2007 escrita por el subinspector Rondon Euclides adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
05. Acta de inspección ocular No. 629 de fecha 12 de mayo de 2007.
06. Acta de defunción de fecha 12 de mayo de 2007 del hoy occiso.
07. Acta de levantamiento del cadáver de fecha 12 de mayo de 2007.
08. Acta de entrevista de fecha 12 de mayo de 2007 rendida por el adolescente Alfredo José Quintana.
CAPÌTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditado, han surgido fundamentos serios de convicción que el joven imputado perpetró el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA tal y como se desprende de las Actas Procesales en forma abundante aunado al hecho que el adolescente en forma libre, pura, espontánea y debidamente asistido por su Defensor Público ADMITIO que el había perpetrado el hecho punible que le imputó la fiscalía.
Analizado detenidamente el caso en estudio, este Juzgado tiene la absoluta convicción que el sujeto activo del hecho punible antes enunciado es el adolescente supra identificado, ante lo cual se configura la tipificación del delito antes enunciado. La acción no se encuentra evidentemente prescrita, y es perseguible de oficio, conllevando responsabilidad penal para los jóvenes que se encuentran incursos en el hecho punible, por imperativo del artículo 528 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual establece: “ EL ADOLESCENTE QUE INCURRA EN LA COMISIÒN DE HECHOS PUNIBLES RESPONDE POR EL HECHO EN LA MEDIDA DE SU CULPABILIDAD, DE FORMA DIFERENCIADA DEL ADULTO. LA DIFERENCIA CONSISTE EN LA JURISDICCIÒN ESPECIALIZADA Y EN LA SANCIÒN QUE SE LE IMPONE”, los adolescentes son responsables penalmente.
Dado que los jóvenes responden por los hechos punibles cometidos en la medida de su culpabilidad. Dado que se determinó que el joven tienen responsabilidad penal en el presente caso. Dado que los adolescentes admitieron haber cometido los hechos así como el delito tipificado, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 528,583, 620, 622 y 626 todos de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES los considera RESPONSABLES PENALMENTE y procederá a la imposición inmediata de la sanción que les corresponda.
SANCIÒN
A los efectos de determinar la sanción a imponer se debe proceder conforme lo consagra el artículo 622 de la LOPNA, que rige el sistema penal juvenil, el cual establece:
“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida
g) Los resultados de los informes clínico y psicosocial”
En primer término el juzgado constata que el acto delictivo y el daño social quedaron evidenciados conforme a lo narrado en las actas procesales y a la admisión efectuada por el propio adolescente.
El mismo joven admitió los hechos, así que quedó comprobada la participación del mismo en el hecho, así como los elementos de convicción que cursan a las actas procesales así lo demuestran cuando es señalado por la víctima, concubina del hoy occiso como la persona que sin mediar palabra disparó seis veces contra la humanidad de su concubino.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, el hecho punible es de los considerados por el legislador de extrema gravedad, tan es así que el legislador por vía excepcional lo sancionó con medida privativa de libertad, puesto que se trata de la vida de una persona, el bien jurídico más preciado por el legislador.
La responsabilidad del adolescente viene determinado a que el delito fue cometido con alevosía, es decir obrando sobre seguro con un arma de fuego.
La proporcionalidad de la medida se evidencia repetimos por que el legislador consagra para este tipo de medidas, esto es, SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de la gravedad del mismo.
En cuanto a la edad del joven, el mismo se encuentra en el segundo grupo etareo con plena capacidad para cumplir una sanción privativa de libertad, máxime si tomamos en consideración que el joven está muy próximo a la mayoridad.
Se toma en consideración y es menester en primer término imponer una sanción privativa de libertad, dada la gravedad del hecho y muy especialmente el daño social ocasionado al haber ocasionado la muerte de una persona.
Por último, dado que el joven admitió los hechos y en virtud del poder discrecional del juez de control en la audiencia preliminar cuando el mismo se acoge a la figura de la admisión de los hechos, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que el joven admitió los hechos y libró a todo el aparato jurisdiccional, incluidas las víctimas de la celebración de un juicio, en virtud del principio educativo de este proceso penal, debe la juzgadora tomar en consideración que el joven ha sido imputado por tres (03) casos más en donde es señalado como autor y coautor de delitos de HOMICIDIO aunado a este hecho, presenta otro expediente en el juzgado primero de control por la presunta comisión del delito de OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y si bien es cierto que el mismo está amparado por la presunción de inocencia y no ha recaído sobre él una sentencia condenatoria, los señalamientos como tales de existir son graves y como órganos jurisdiccional y representante del Estado se debe tomar en consideración que el legislador penal juvenil consagró la posibilidad potestativa y discrecional de OTORGAR UNA REBAJA en la sanción tratándose solamente de hechos punibles que ameriten sanción privativa de libertad. En el caso hoy en estudio, el juez debe imponer una sanción privativa de libertad al estar en presencia de uno de los delitos que consagra el artículo 628 de la LOPNA, esto es el delito más grave por excelencia como es el delito de HOMICIDIO que ni siquiera es el delito de homicidio simple sino que estamos en presencia de un homicidio calificado por alevosía y repetimos aún cuando el joven admite los hechos, aspecto siempre considerado por este juzgado para rebajar la sanción como posibilidad que por vía del poder discrecional se le otorga al juez, como el juez penal juvenil debe analizar el caso concreto, donde no solamente se toma en consideración el hecho punible y el daño social ocasionado, sino también el joven que nos ocupa y observando que el joven está muy próximo a la mayoridad, el pleno discernimiento que el mismo tiene y los cuatro señalamientos aparte de este hecho concreto que tiene por parte de la representación fiscal, los cuales se encuentran en etapa investigativa y que el joven fue debidamente imputado por los mismos, es por lo que basándonos en la posibilidad que otorga el legislador cuando señala que el juez PODRA (resaltado y subrayado del tribunal) rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad” y siendo que se trata de un hecho de extrema gravedad y señalamientos (imputaciones) de otros hechos que se refieren al mismo tipo penal de homicidio y no siendo obligatorio para el juez penal juvenil otorgar una rebaja en la sanción, no se procederá a la misma dados los anteriores razonamientos y ASI SE DECIDE.-
CAPÌTULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECEN LOS ARTÌCULOS 528, 583, 620, 622 y 628 TODOS DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 18° del Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 77 todos del Código Penal, en perjuicio de AGUSTIN ALFREDO ARIZA MOSCOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, el hecho resultó demostrado en fecha 12 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, en el sector Hoyo, calle Amargura, Curiepe, Municipio Brión del Estado Miranda, mediante la acción individual, directa y con toda la intención de quitarle la vida, le propino con un arma de fuego seis (06) disparos al hoy occiso AGUSTIN ALFREDO ARIZA MOSCOSO, en las siguientes regiones de su cuerpo: la primera en la región deltoidea derecha, con oficio de salida en región infra clavicular distal derecha, lesionando músculos regionales y fractura tercio proximal de húmero derecho; la segunda en región lumbar derecha con oficio de salida irregular con el hemotórax derecho anterior, el trayecto de proyectil penetra a cavidad toráxico a nivel del undécimo espacio intercostal derecho posterior, lesionando el hígado y el diafragma y produciendo hemorragia en el lóbulo inferior del pulmón derecho, la tercera contusión en la región lumbo sacra derecha, con salida en el flanco derecho; la cuarta entrada en el flanco con salida irregular en el hemotórax derecho anterior, izquierdo, lesionando I trayectoria del proyectil lacera músculos regionales, fractura el duodécimo arco costal ipsilateral, lacera el riñón izquierdo con hemorragia peri renal, el colon transverso y el diafragma, atraviesa el séptimo cartílago costal anterior derecho fracturándolo; la quinta contusión en el flanco izquierdo causando hemorragia en el colon y la sexta herida contusión en el tercio medio del antebrazo izquierdo, lacerando la trayectoria del proyectil músculos regionales, siendo tal y como se desprende del protocolo Autopsia N° A-580-07 las primeras dos (02) heridas descritas de carácter mortal por la ubicación de las mismas, de manera que no existe duda alguna que el adolescente imputado, actuó firmemente con la intención de suprimirle la vida a la víctima, ocasionándole distintas heridas al accionar un arma de fuego en contra de la humanidad del sujeto pasivo, coincidiendo con los testimonios de los ciudadanos QUINTANA YANET ZURIMA y ALFREDO JOSÉ QUINTANA, que rielan a los folios de la presente averiguación, quienes manifestaron haber estado presentes en el hecho, señalando a JOSÉ MIGUEL SANZ como el autor del hecho, describiendo las características de éste y del arma que uso como medio de comisión para la perpetración del delito, habiéndose encontrado efectivamente en el sitio del suceso conchas de proyectiles, reafirmando el testimonio de los ciudadanos antes mencionados que indican que al occiso le dio muerte el adolescente al efectuarle seis (06) disparos con arma de fuego; SEGUNDO: SE ADMITEN de conformidad con el artículos 197 y 198, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales cito a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio Del médico Experto Profesional IV MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, adscrito a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Los Teques, quien practicó protocolo de autopsia a la víctima, depondrá en su condición de experto. 2.- Testimonio de los funcionarios DETECTIVES BERBBIS RAMÍREZ y AGENTE JONATHAN PACHECO, adscritos a la Sub delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Inspección Técnica al lugar donde se desarrollaron los hechos. 3.- Testimonio de los funcionarios PORRAS KEITT y BENAVIDES JOFRET, adscritos a la Sub delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Inspección Técnica, en la morgue del Hospital General Guarenas-Guatire, dejando constancia del cuerpo sin vida de AGUSTIN ALFREDO ARIZA MOSCOSA. 4.- Testimonio Del funcionario MEDICO FORENSE AUGUSTO SOTO, adscrito a la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el levantamiento del cadáver. 5.- Testimonio de la ciudadana QUINTANA YANET ZURYMA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.568.630, nacida el 06/01/79, de 28 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Sector El Hoyo, Calle La Amargura, Curiepe, Municipio Brión Estado Miranda, teléfono: 0412.904.09.61. 6.- Testimonio del adolescente ALFREDO JOSÉ QUINTANA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.280.509, nacido el 06/07/93, de 13 años de edad, residenciado en el Sector El Hoyo, Calle La Amargura, Curiepe, Municipio Brión, Estado Miranda, teléfono: 0416.827.26.95, quien depondrá en su condición de testigo de lo acontecido. Así mismo el Ministerio Publico presenta las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: 01.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-580-07, de fecha 13-05-2007, suscrita por la Experta Experto Profesional IV MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, adscrita a la Dirección de Patológica Forense, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver del ciudadano RAIZA MOSCOSA AGUSTIN ALFREDO. (Folios 39 y 40 del expediente). 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0525 de fecha 12 de mayo de 2007, suscrita por los funcionarios DETECTIVES BERBBIS RAMÍREZ y AGENTE JONATHAN PACHECO, adscritos a la Sub delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el sitio de los hechos (inserta al folio 04 del expediente). 3.- ACTA DEL LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, de fecha 12 de mayo de 2007, suscrito por los funcionarios Detectives PORRAS KEITT y BENAVIDES JOFRET, y el Médico Forense AUGUSTO SOTO (folio 30 de las actas que cursan al expediente). 4.- ACTA DE DEFUNCIÓN N° 210, FOLIO 210, Tomo I de fecha 14 de Junio de 2007, suscrito por el Abg. ANTONIO GONZÁLEZ VILLEGAS, Comisionado de la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda (folio 16 de las actas que cursan al expediente). Se deja expresa constancia que la Defensa Pública no promovió pruebas a favor del adolescente sin embargo tiene a su favor el principio de la comunidad de la prueba consagrado en nuestra legislación. TERCERO: En este estado, el Tribunal luego de haberse pronunciado en cuanto a los argumentos de las partes, explica nuevamente al adolescente acusado el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, ante lo cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expone: “Yo admito los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público y le pido que me sancione en éste acto, ya que estoy arrepentido de todo lo malo que he hecho, es todo,” CUARTO: Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dra. ENMY DELGADO, quien expone: “Esta representación fiscal no se opone a lo manifestado por el acusado”, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Representada por el Dr. TIRONNE BERROTERAN, quien expone: “Oída la exposición del adolescente, en la cual ha asumido su responsabilidad en el presente caso, indicando se siente arrepentido por lo ocurrido, solicito conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y se proceda a la rebaja establecida en la misma, partiendo de la sanción que determine el tribunal, es todo”. QUINTO: Oída la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 77 todos del Código Penal, en perjuicio de AGUSTIN ALFREDO ARIZA MOSCOSA, este Tribunal tomando en cuenta las circunstancias del hecho y atendiendo al bien jurídico afectado y el daño social causado, CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 77 todos del Código Penal, en perjuicio de AGUSTIN ALFREDO ARIZA MOSCOSA, a cumplir la SANCIÓN de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “E” en relación con el artículo 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se deja expresa constancia que en esta misma fecha se procederá a publicación del texto integro del fallo.
Regístrese, diarìcese y déjese copia en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes. Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil nueve (2009), siendo las tres (03:00) horas de la tarde.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2
Dra. MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,
Abg KARLA SANTIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg KARLA SANTIN
Exp 2C-1411-09
MTSO/mtso.-
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