REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 14 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-001801
ASUNTO : MP21-P-2009-001801
JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
IMPUTADO: VICTOR JOSE MENDEZ BLANCO , titular de la cédula de identidad N° 18.130.861, natural de Ocumare del Tuy, de edad 23 años de edad, fecha de nacimiento: 19/09/85, estado civil: soltero, de oficio: indefinido, residenciado: en siempre viva, sector cielo lindo, via Mendoza casa sin numero, nueva Cúa Estado Miranda
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
FISCALÍA 7ª AUX. DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GLADYS CASTRILLO.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ARGENIA SANTOS.
VICTIMA: VICTOR EZEQUIEL LASTRE RIVERA.
SECRETARIO: Abg. ESPERANZA PEREZ
En fecha 07 de julio de 2009 se celebró la Audiencia Oral, previa convocatoria, para oír al imputado, ciudadano VICTOR JOSE MENDEZ BLANCO, quien fuera detenido en fecha 07 de julio de 2009, por funcionarios adscritos al Departamento de Procesamiento Penal de la Policía del Municipio Paz Castillo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano VICTOR EZEQUIEL LASTRE RIVERA; en presencia de la Fiscal 7ª Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y de la defensa del imputado.
Se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien describió las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y solicitó se aplicara el procedimiento ordinario, precalificando los hechos como delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano VICTOR EZEQUIEL LASTRE RIVERA; y finalmente la privación judicial preventiva de libertad para el imputado, ciudadano VICTOR JOSE MENDEZ BLANCO, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Oídas las partes, impuesto el imputado de sus derechos constitucionales, de los hechos que se le atribuyen, de la precalificación jurídica que les ha dado el Ministerio Público, y de los elementos de convicción que obran en su contra, este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal; previamente, observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos se inician en fecha 07 de julio del año 2009, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, encontrándose funcionarios adscritos al Departamento de Procesamiento Penal de la Policía del Municipio Paz Castillo, en labores de patrullaje vehicular, recibieron una llamada radiofónica por parte del Jefe de los Servicios, quien les manifestó que se había presentado el ciudadano, VICTOR EZEQUIEL LASTRE RIVERA, que era chofer de una unidad de transporte público de la línea Petare-Santa Teresa del Tuy, indicando que un sujeto que andaba vestido con una chaqueta de color rojo con azul que decía EJERCITO en la parte de atrás y con un pantalón blue jeans como negro y que era de tamaño regular de piel morena y de contextura fuerte lo había robado dentro de la Unidad Colectiva y que bajo amenaza de muerte con un arma de fuego puesta en su cabeza lo había obligado a que le entregara todo el dinero, despojándolo de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00) en efectivo, procediendo a realizar la comisión policial un recorrido logrando avistar por la Calle Principal del Jabillo a un ciudadano con las mismas características, le dieron la voz de alto, acatando el llamado, procediendo a realizarle la Inspección Corporal logrando incautarle en la pretina del pantalón un arma de fuego con las siguientes características: Tipo Revolver (Facsímile), marca Crosman Airguns, de color Pavón Negro con empuñadura de color marrón, serial 91304263, y unas letras alusiva donde se lee Crosman (357mm) 177 Cal. Pellet Gun y la cantidad de Ciento Ochenta y Ocho (188) Bolívares Fuertes de papel moneda de circulación legal, quedand identificado como VICTOR JOSE MENDEZ BALNCO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy, nacido en fecha 13-09-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en la calle de Las Vegas, casa Nº 85, Santa Lucía del Tuy, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, hijo de Dilia Josefina Blanco Morales (v) y de Teófilo Jesús Méndez (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.786.544; siendo aprehendido.
Los hechos antes determinados devienen de las actuaciones practicadas y puestas a la orden del Tribunal por parte del Ministerio Público, las cuales son:
1.- Acta de Investigación policial de fecha 07 de julio de 2009, cursante al folio 4 del presente asunto, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Procesamiento Penal de la Policía del Municipio Paz Castillo, en la cuál se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, objeto del presente asunto y la aprehensión del imputado, indicando que le dieron la voz de alto, acatando el llamado, procediendo a realizarle la Inspección Corporal logrando incautarle en la pretina del pantalón un arma de fuego con las siguientes características: Tipo Revolver (Facsímile), marca Crosman Airguns, de color Pavón Negro con empuñadura de color marrón, serial 91304263, y unas letras alusiva donde se lee Crosman (357mm) 177 Cal. Pellet Gun y la cantidad de Ciento Ochenta y Ocho (188) Bolívares Fuertes de papel moneda de circulación legal, quedando identificado como VICTOR JOSE MENDEZ BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy, nacido en fecha 13-09-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en la calle de Las Vegas, casa Nº 85, Santa Lucía del Tuy, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, hijo de Dilia Josefina Blanco Morales (v) y de Teófilo Jesús Méndez (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.786.544; siendo aprehendido.
2.- Acta de Entrevista al ciudadano VICTOR EZEQUIEL LASTRE RIVERA, cursante a los folios 06 del presente asunto, en la cual manifiesta las circunstancias en que fue víctima de un robo, indicando que en el sector de la empresa Mistolín, un sujeto que andaba vestido con una chaqueta de color rojo con azul que decía EJERCITO en la parte de atrás y con un pantalón blue jeans como negro y que era de tamaño regular de piel morena y de contextura fuerte lo había robado dentro de la Unidad Colectiva y que bajo amenaza de muerte con un arma de fuego puesta en su cabeza lo había obligado a que le entregara todo el dinero, despojándolo de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00).
3.- Cadenas de Custodia de los objetos incautados al imputado de autos, Revolver (Facsímile), marca Crosman Airguns, de color Pavón Negro con empuñadura de color marrón, serial 91304263, y unas letras alusiva donde se lee Crosman (357mm) 177 Cal. Pellet Gun y la cantidad de Ciento Ochenta y Ocho (188) Bolívares Fuertes de papel moneda de circulación legal; cursantes a los folios 07 al 09 del presente asunto, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Procesamiento Penal de la Policía del Municipio Paz Castillo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia Oral, celebrada por este Tribunal para oír a los imputados, una vez revisados y analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, este Tribunal para decidir, previamente, observa:
1.-Resulta acreditado en efecto, de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; como es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano VICTOR EZEQUIEL LASTRE RIVERA.
2.- Que surgen fundados elementos de convicción de las actuaciones narradas anteriormente, para presumir que el imputado, al imputado, ciudadano VICTOR JOSE MENDEZ BLANCO, ha sido autor en la comisión del hecho punible, objeto de la presente investigación.
3. Que existe una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de hecho punible que merece pena privativa de libertad de más de diez (10) años en su límite máximo; y así mismo se presume el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que al imputado, ciudadano VICTOR JOSE MENDEZ BLANCO, podría influir en la víctima, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 252, ejusdem.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, ciudadano VICTOR JOSE MENDEZ BLANCO, en virtud que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251, parágrafo primero, y 252, numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Así mismo considera este Tribunal procedente establecer como sitio de reclusión al imputado, ciudadano VICTOR JOSE MENDEZ BLANCO el Internado Judicial de Los Teques. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, ciudadano VICTOR JOSE MENDEZ BLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251, parágrafo primero, y 252, numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano VICTOR EZEQUIEL LASTRE RIVERA. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión del imputado, ciudadano VICTOR JOSE MENDEZ BLANCO el Internado Judicial de Los Teques. Y ASI SE DECIDE.
Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.
LA SECRETARIA
Abg. ESPERANZA PEREZ
JUEZ DR. ADRIAN GARCIA