REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano VARGAS YRIARTE YGNACIO ENRRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 14.326.697, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de la imputada se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada por la Defensora Publica Penal DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO, en lo que se refiere a la imposición de unas de la medida cautelar, en base al artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la limitante que establece esta norma debe estar plenamente comprobada, y aunado a ello con la imposición de las mismas no se garantiza las resultas del proceso. CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano VARGAS YRIARTE YGNACIO ENRRIQUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.326.697, NATURAL SANTA LUCIA, DE EDAD 29 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 19-09-1.980, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE OFICIO: INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN: CALLE EL JABILLO, EL ROSARIO DE SOAPIRE, CASA SIN NÚMERO, SANTA LUCÍA, MUNICIPIO PAZ CASTILLO, ESTADO MIRANDA, DE PADRE YGNACIO ENRIQUE VARGAS (V) Y CARMEN YRIARTE, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°,2° y 3°, en relación con los numerales 1 y 2 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SE ACUERDA como lugar de reclusión la sede de la DIVISION DE INVESTIGACIONES BRIGADA N° 5, SANTA LUCIA, durante un lapso de TREINTA (30) DIAS, hasta tanto el Ministerio Público emite su acto conclusivo, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, a objeto del proceder consiguiente en cumplimiento del mandato judicial, a cuyos efectos se ordena librar Boleta de Encarcelación y remitirla mediante oficio al organismo policial actuante. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD realizada por la Defensora Publica Penal DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO, en lo que se refiere a que se le practique examen médico forense, a imputado VARGAS YRIARTE YGNACIO ENRRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 14.326.697, este tribunal lo declara con lugar, a los fines de determinar el estado de salud y en consecuencia se ordena librar los respectivos oficios, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Librese los correspondientes oficios.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
EL SECRETARIO