REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, uno de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : MP21-P-2009-001603
MEDIDA CAUTELAR
Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Vista la celebración de la Audiencia Oral de Presentación realizada por solicitud de presentación del aprehendido interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, a tenor del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional para resolver lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:
Identificaciòn del imputado
ANGEL ANDRADE ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en Charallave Estado Miranda en fecha 13-12-1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de oficio funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas residenciado en Avenida Tricentenaria, Calle Principal, casa nùmero 07, Charallave Municipio Cristobal Rojas, Estado Miranda, hijo de Gladys Antunez de Andrede (v) y Josè Benogil (v) identificado con la cèdula de identidad nùmero 16.577.120.
Los Hechos
El dia 25 de junio del presente año 2.009, el ciudadano ANGEL ALEXANDER ANDRADE ANTYNEZ, se encontraba con su esposa y su hijo Adriàn de 17 meses de nacido, comprando unos medicamentos, y por cuanto le faltò dinero por lo que decide cobrar un cheque de su hermano producto de la venta de un vehìculo, decide ir a la agencia bancaria de Banesco Express ubicada en Charallave Urbanizaciòn Paso Real, entrega el cheque en taquilla y una vez que lo conforman y le entregan el efectivo observa a una persona que toma un nùmero en el dispensador del banco y no realiza operaciòn alguna, observa que la persona tripulaba un vehìculo Optra, cuado le pasa por un lado a dicho vehìculo observa que està hablando por telèfono y por experiencia policial procede a tomar prevenciones por cuanto sospecha de algo irregular, observa igualmente que en el lugar se encuentra una moto con dos personas a bordo portando armas de fuego en sus manos, desciendo quièn viajaba como parrillero y le dice a viva voz “DAME LO QUE SACASTE DEL BANCO”, efectuando varios disparos contra en su contra por lo que se viò en la necesidad de hacer uso de su arma personal tipo Pistola Maraca Beretta calibre 9 mm originàndose un intercambio de disparos, uno de ellos cae herido y el otro huye en veloz carrera cruzando la autopista y abordando un vehìculo marca Optra de color Beique que esperaba al lado de la autopista en sentido hacia Ocumare del Tuy, enseguida llama a la Delegaciòn de Los Valles del Tuy, se presentaron los funcionarios de la Policìa Municipal y del CICPC y observa que la persona a la cual le disparò estaba sin signos vitales.
Pedimento Fiscal
El Ministerio Pùblico precalificò el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artìculo 405 del Còdigo Penal vigente, solicita la aplicaciòn de las Medidas Catelares contenidas en los numerales 3 y 4 del artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se siga la causa por la via del Procedimiento Ordinario, y se decrete la aprehensiòn como flagrante.
Consideracines para decidir
Del análisis de tales elementos, este Tribunal debe concluir lo siguiente:
En primer lugar, que en efecto, estamos en presencia de una aprehensión in fraganti, toda vez se cumplen los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y por otra parte, para determinar la procedencia de imposición de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, tenemos que:
1.- Que el hecho que genera la investigaciòn, en esta etapa del proceso en efecto serìa encuadrable en el el artículo precalificado por el Ministerio Público, como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artìculo 405 del Còdigo Penal, tomando en consideraciòn que el imputado de autos procediò a efectuar disparos que causaron la muerte del ciudadano que segùn las actuaciones policiales quedò identificado como Jhonny Josè Molina Crespo (occiso), calificaciòn èsta que pudiera ser objeto de variaciones posteriores tomando en consideraciòn las circunstancias de hecho en las cuales ocurre el hecho objeto de la investigaciòn.
2.- Que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
3.- Que del análisis de los elementos aportados a la audiencia, se desprenden suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado en el hecho precalificado.
Igualmente considerò el Tribunal, la procedencia de la solicitud del Ministerio Pùblico, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que asì lo estipula el contenido del artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Como consecuencia del análisis de tales elementos, considera este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para imponer al imputado de autos, la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, y en consecuencia acuerda lo siguiente:
RESOLUCION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento
Primero: Se acuerda con lugar la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se acuerda la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se requiere la práctica de otras diligencias en la investigación.
Tercero Este Tribunal comparte la precalificación aportada por el Ministerio Público como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previstas en el artículo 407 del Código Penal y por considerar llenos los extremos de ley declara CON LUGAR el pedimento del ciudadano Fiscal y le impone al imputado ANGEL ALEXANDER ANDRADE ANTUNEZ identificado con la cédula de identidad número 16.577.120 la medida cautelar previstos en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4ª como lo es la prohibiciòn del investigado de ausentarse de la Jurisdicciòn del Tribunal, sin que tal imposiciòn obstaculice su desempeño como funcionario policial y así como la contenida en el numeral 9° del referido artículo como lo es la obligación de presentarse ante la fiscalìa actuante y el Tribunal, cuando asì sea requerido.
Cuarto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la fiscalía de origen para que continúe con la investigación.
Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
El Secretario,
ABG. JOSE MORENO
Seguidamente se da cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
ABG. JOSE MORENO