REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diez de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : MP21-P-2009-000753
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
FISCAL ABG. EDDA IBELIS SAEZ
FISCAL AUXILIAR 7º DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DEFENSA ABG. DESIRE SILVA DAVILA
DEFENSORA PUBLICA DE PRESOS
SENTENCIADO: ROMERO VARGAS WERDER GUSTAVO
En fecha 06 de julio del presente año 2.009, este Tribunal efectuó la Audiencia Preliminar en el proceso seguido al imputado de autos, acto en el cual conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Admitió el Hecho objeto del proceso, y por considerarlo procedente y ajustado le fue impuesta la pena correspondiente, de acuerdo 330 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Òrgano Jurisdiccional pasa de seguida a motivar la decisión proferida en los siguientes términos:
La identificación del Sentenciado
WERDER GUSTAVO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero,, de 19 años de edad, nacido en Valencia Estado Carabobo, en fecha 25-04-1989, de oficio obrero, residenciado en Valencia Estado Carabobo, Barrio el Socorro, Parroquia Miguel Peña, Calle Libertador, Casa 54, Cerca del Mercado Mayor de Mayoristas, hijo de Gustavo Muchacho y Marian Coromoto Romero Vargas, identificado con la cèdula de identidad nùmero 21,480.601.
El hecho atribuido
El dia 24 de marzo de 2.009, funcionarios de la Divisiòn de Inteligencia y Estrategia Preventivas, Divisiòn de Investigaciones Valles del Tuy, se encontraban realizando labores de patrullaje vehicular por el sector de las invasiones de Marin I. Carretera Nacional Cua, San Casimiro adyacente al Puente del Conde, y avistan a dos sujetos que se encontraban en un callejón conocido como El Torreòn, le dan la voz de alto la cual es acatada, y al proceder a realizar la correspondiente inspección personal le incautan a uno de los ciudadanos en un bolso tipo koala de color rojo con un logotipo bordado en color blanco que se lee COCACOLA que llevaba colgando la cantidad de dieciséis (16) envoltorios de papel aluminio de tamaño regular contentivo cada uno de restos de vegetales y semilla de presunta droga, ademàs de tres cartuchos calibre 12 GA color blanco traslùcidos con una inscripción en una bala calibre 38 y una bala calibre 357, todos sin percutir, razòn por la cual se apertura el procedimiento, quedando identificado el ciudadano aprehendido como ROMERO VARGAS WERDER GUSTAVO cèdula de Identidad nùmero 21.480.601. y el otro ciudadano no le fue incautado ningun objeto de interès criminalìstico.
De las circunstancias de la detenciòn en cuestión fue testigo presencial el ciudadano PEREZ PADRINO FEIBERT ALBERTO identificado con la cèdula de identidad nùmero 12.778.048, quien en acta de entrevista rendida en fecha 24-03-09, entre otras cosas manifestò lo siguiente: “ … y el chamo que estaba hablando conmigo tenìa dento de un Koala de color rojo inos cartuchos de escopeta, dos balas, tambièn tenìa varios cuadritos de papel aluminio que los funcionarios abrieron y tenìa marihuana le dijeron que estaba detenido y me trajeron para que declarara”
De la Acusaciòn
La Fiscalìa Sèptima del Ministerio Público le atribuyó al imputado el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley contra el Tràfico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, asì como por el delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO previsto en el artìculo 277 del Còdigo Penal en relaciòn con el artìculo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
El Desarrollo de la Audiencia
El dia señalado para la realización de la Audiencia Preliminar se le dio inicio con las formalidades previstas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal, procediendo la ciudadana Fiscal Sèptima del Ministerio Publico a presentar formal acusación en contra del imputado por su responsabilidad en la comisión de los delitos objeto de la Acusaciòn acto en el cual expuso en forma detallada y pormenorizada las razones por las cuales consideró que la investigación proporcionó fundamentos serios para su enjuiciamiento.
Revisada como fue la acusación, este Tribunal verifica que la misma ha dado cumplimiento a las exigencias procesales contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es:
1.- Aporta con suficiencia los datos de identificación del imputado, asì como la identificación de su defensor.
2.- Realiza una relación clara, precisa y circunstanciada de hecho ataribuidas al imputado, el ocurrido el dia 24 de marzo de 2.009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando funcionarios de la Divisiòn de Inteligencia y Estrategia Preventivas, Divisiòn de Investigaciones Valles del Tuy, se encontraban realizando labores de patrullaje vehicular por el sector de las invasiones de Marin I. Carretera Nacional Cua, San Casimiro adyacente al Puente del Conde, y avistan a dos sujetos que se encontraban en un callejón conocido como El Torreòn, le dan la voz de alto la cual es acatada, y al proceder a realizar la correspondiente inspección personal le incautan a uno de los ciudadanos en un bolso tipo koala de color rojo con un logotipo bordado en color blanco que se lee COCACOLA que llevaba colgando la cantidad de dieciséis (16) envoltorios de papel aluminio de tamaño regular contentivo cada uno de restos de vegetales y semilla de presunta droga, ademàs de tres cartuchos calibre 12 GA color blanco traslùcidos con una inscripción en una bala calibre 38 y una bala calibre 357, todos sin percutir, razòn por la cual se apertura el procedimiento, quedando identificado el ciudadano aprehendido como ROMERO VARGAS WERDER GUSTAVO cèdula de Identidad nùmero 21.480.601. y el otro ciudadano no le fue incautado ningun objeto de interès criminalìstico.
.3.- Señala los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, y que en criterio del Ministerio Pùblico resultan ser los elementos que enlazan la conducta del imputado con el hecho punible que se le atribuye, entre ellos el Acta de Entrevista del ciudadano PEREZ PADRINO FEIBERT ALBERTO identificado con la cèdula de identidad nùmero 12.778.048, quien en acta de entrevista rendida en fecha 24-03-09, en su condiciòn de testigo presencial del hecho, entre otras cosas manifestò lo siguiente: “ … y el chamo que estaba hablando conmigo tenìa dento de un Koala de color rojo inos cartuchos de escopeta, dos balas, tambièn tenìa varios cuadritos de papel aluminio que los funcionarios abrieron y tenìa marihuana le dijeron que estaba detenido y me trajeron para que declarara”
4.- Emite la expresiòn del precepto jurìdico aplicable, como lo es en este caso, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley contra el Tràfico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, asi como el delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO tipificado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, en relaciòn al artìculo 8 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
5.- Ofrece los medios de prueba capaces de sustentar la acusación planteada con la indicación de su pertinencia y necesidad, los cuales son admisibles por considerar que son lìcitos, legales y pertinentes para sostener la acusaciòn planteada.
6 Finalmente solicita el enjuiciamiento del imputado.
De tal revisión concluye este Tribunal que se cumplen las exigencias normativas para su admisibilidad, y en consecuencia ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada.
Admitida como fue la acusación Fiscal, se instruyó al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndoles la palabra.
Ante tal imposición el imputado expuso “ Si voy a admitir los hechos”.
Luego de escuchada la manifestación de voluntad del imputado y verificado como ha sido que la acusaciòn presentada por la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico cumple los extremos de ley, se procede de inmediato conforme a lo estipulado en artículo 330 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a sentenciar por el procedimiento de ADMISION DE HECHOS y le impuso la pena correspondiente, pasando de seguida a motivar la solicitud en los siguientes términos:
Consideraciones para decidir
Como consecuencia del análisis de los elementos que contiene la acusaciòn planteada y habièndose constatado que en la misma concurren los requisitos exigidos para su admisión es por lo que debemos concluir que en efecto estamos en presencia de los hechos precalificados por el Ministerio Pùblico y que en consecuencia es procedente el procedimiento por ADMISIÒN DE HECHOS planteado por el imputado de autos.
A tal respecto por oportuno, cabe citar la sentencia N° 1100 de fecha 23-05-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, que dice:
“ .. la “admisión de los hechos”, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
Por otra parte se observa extracto del texto de Sentencia 1419 de fecha 20-07-06 emitida por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que expresa lo siguiente:
“ Como se evidencia del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, “… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, pone fin al proceso”.
En tal orden de ideas, y tomando en cuenta que fue admitida la acusación presentada por la Fiscalía Sèptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cumplir los extremos legales, que encontrándonos en el momento procesal oportuno, que el imputado luego de haber sido instruido por el tribunal manifestó libremente su decisión de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, este tribunal pasa seguidamente a motivar la pena que fue impuesta.
De la aplicación de la pena
I
En cuanto al OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley contra el Tràfico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas tenemos que considerar, a los efectos de la imposiciòn de la pena correspondiente, tenemos que estimar que la cantidad de droga que fuera incautada en el procedimiento, y segùn consta de Experticia Quimica Botànica practicada por las Experto KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA en su condiciòn de Farmacèutico Experto Profesional II y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO en su condiciòn de Experto Tècnico I, adscritas en su condiciòn de Expertas a la Direcciòn de Toxicologìa Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, quienes en fecha 30-03-2.009, practica la experticia correspondiente cursante al folio cuarenta y cuatro (44) de las actuaciones, dejan constancia que lo incautado arrojò un peso de veintidos gramos con doscientos miligramos (22 grms con 200 mlgrs.) de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), determinàndose por ello que la sustancia incautada no excede de mil gramos, en consecuencia serìa aplicable la disposiciòn contenida en el segundo aparte del artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, que establece una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisiòn, que siendo una pena comprendida entre dos lìmites, y conforme al contenido del artìculo 37 del Còdigo Penal, tendriamos que aplicar el tèrmino medio, es decir, siete (7) años de prisiòn.
II
En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO tipificado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, en relaciòn al artìculo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de la cual igualmente ofreciò el Ministerio Pùblico la correspondiente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO practicada por el Funcionario Richard Reyes en su condiciòn de Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, realizada en fecha 24-03-2.009, y cursante al folio cuarenta y tres (43) de las actuaciones, tenemos que establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisiòn, que siendo igualmente una pena comprendida entre dos lìmites tendriamos que aplicando la norma pertinente tendriamos que aplicar el tèrmino medio, es decir cuatro (4) años de prisiòn.
Como bièn se trata de dos hechos, cada uno de los cuales acarrea pena de prisiòn, sòlo se aplicarà la pena correspondiente al màs grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al otro, tal como le ordena el artìculo 88 del Còdigo Penal, y en tal sentido, debemos concluir que la pena a aplicar por la responsabilidad de los delitos objeto de la acusaciòn como lo son OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley contra el Tràfico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, asì como por el delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO previsto en el artìculo 277 del Còdigo Penal en relaciòn con el artìculo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, serìa de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION.
Ahora bièn, vista la admisiòn de los hechos por parte del acusado, y con la aplicaciòn de la rebaja correspondiente, conforme al artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por tratarse de un hecho ilìcito de los previstos en la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, cuya pena excede de ocho años en su lìmite màximo, y de conformidad con el contenido el artìculo 376 de la norma aplicable, debemos determinar que la pena a imponer al acusado de autos por su responsabilidad en el hecho objeto de la acusaciòn es de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN por su responsabilidad admitida conforme a la acusaciòn planteada por la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico., y conforme al procedimiento de Admisiòn de Hechos previsto en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
R E S O L U C I O N
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Tres, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente Pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA al acusado WERDER GUSTAVO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero,, de 19 años de edad, nacido en Valencia Estado Carabobo, en fecha 25-04-1989, de oficio obrero, residenciado en Valencia Estado Carabobo, Barrio el Socorro, Parroquia Miguel Peña, Calle Libertador, Casa 54, Cerca del Mercado Mayor de Mayoristas, hijo de Gustavo Muchacho y Marian Coromoto Romero Vargas, identificado con la cèdula de identidad nùmero 21,480.601 a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION por la responsabilidad admitida en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley contra el Tràfico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas con la aplicaciòn de su 2ª aparte, y por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO previsto en el artìculo 277 del Còdigo Penal, en relaciòn con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y conforme al procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se le CONDENA igualmente al cumplimiento de los penas accesorias de Prisión contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Se exime al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Toda vez que el condenado ha permanecido ininterrumplidamente privado de libertad, en virtud de la pena impuesta, se determina como fecha provisional de cumplimiento de la misma, el dia 24 de septiembre del año 2.013..
Publiquese y déjese copia debidamente certificada en el copiador correspondiente y una vez firme la pena impuesta, remìtase al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución.
Firmada, sellada y publicada, el dia diez (10) de julio de dos mil nueve, siendo las 11:30 horas de la mañana..
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
El Secretario,
ABG. JOSE MORENO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí acordado.
El Secretario,
ABG. JOSE MORENO