REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, catorce de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : MP21-P-2008-002909
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
FISCAL ABG. ASTRIC CAROLINA OCHOA
FISCAL AUXILIAR 9º DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
VICTIMA TANIA MARIA OSES SEQUERA (OCCISA)
SENTENCIADO: WALTHER DAVID YANEZ CASTRO
DEFENSA ABG. EVENCIO CORTEZ
DEFENSOR PUBLICO DE PRESOS
En fecha 13 de julio del presente año 2.009, este Tribunal efectuó la Audiencia Preliminar en el proceso seguido al imputado de autos, acto en el cual conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Admitió el Hecho objeto del proceso, y por considerarlo procedente y ajustado le fue impuesta la pena correspondiente, de acuerdo 330 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Òrgano Jurisdiccional pasa de seguida a motivar la decisión proferida en los siguientes términos:
La identificación del Sentenciado
WHALTER DAVID YANES CASTRO, venezolano, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30-09-83, de 25 años de edad, desempleado, de estado civil soltero, hijo de Ana Castro Herrera (v) y padre desconocido, con residencia en Urbanización San José bloque 29, apto 0401, Nueva Cua Estado Miranda, identificado con la cédula de identidad número 16.135.143.
El hecho atribuido
El dia 18 de octubre del año 2.008, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, en el Bloque Nª 29, Piso 04, Sector Los Bloques de Nueva Cùa, Parroquia San Martìn de Porres, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda, se encontraba el hoy sentenciado WALTER DAVID YANEZ CASTRO discutiendo con la vìctima, Tania Oses Sequera, hoy occisa, su concubina y en medio de la discusiòn procediò a enterrarle un cuchillo en el cuello, producièndole la muerte de manera instantànea, el mismo autor del hecho llamò a los bomberos del Estado Miranda manifestando que habìa encontrado a la vìctima en el cuarto del apartamento sin signos vitales, se apersonaron al sitio del suceso los funcionarios Clero Luis Rojas y el Cabo Segundo Antel Osorio, efectivos del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda al recibir la llamada telefònica por parte del autor del hecho y una vez en el lugar, el imputado les lanzò las llaves por la ventana a objeto que estos ingresaran al inmueble, los cuales ingresan al mismo y encuentran el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, en posición decúbito dorsal presentando herida por arma blanca, quién quedó identificada como TANIA MARIA OSES SEQUERA cédula de identidad número V-13.642.021. apersonàndose en el sitio una comisiòn del Estado Miranda, procediendo a practicar la detención del responsable quedando identificado como WALTHER DAVID YANES CASTRO, identificado con la cédula de identidad número 16.135.143 concubino de la occisa, dándose inicio al procedimiento de ley.
De la Acusaciòn
La Fiscalìa Novena del Ministerio Público le atribuyó al imputado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artìculo 405 del Còdigo Penal vigente, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA tipificado en el artìculo 277 ejusdem, en concordancia con el artìculo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ambos en relaciòn al artìculo 88 del Còdigo Penal, en contra del imputado WALTHER DAVID YANES CASTRO como autor material de los referidos delitos.
El Desarrollo de la Audiencia
El dia señalado para la realización de la Audiencia Preliminar se le dio inicio con las formalidades previstas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal, procediendo la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Publico a presentar formal acusación en contra del imputado por su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Acusaciòn acto en el cual expuso en forma detallada y pormenorizada las razones por las cuales consideró que la investigación proporcionó fundamentos serios para su enjuiciamiento.
En cuanto a la calificaciòn jurìdica y conforme al contenido del artìculo 330 numeral 1ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal, procediò a subsanar, apartàndose de la calificaciòn jurìdica del PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, por cuanto no consta la experticia correspondiente.
Revisada como fue la acusación, este Tribunal verifica que la misma ha dado cumplimiento a las exigencias procesales contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es:
1.- Aporta con suficiencia los datos de identificación del imputado, asì como la identificación de su defensor.
2.- Realiza una relación clara, precisa y circunstanciada de hecho atribuido al imputado, como lo es el ocurrido el dia 18 de octubre del año 2.008, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, en el Bloque Nª 29, Piso 04, Sector Los Bloques de Nueva Cùa, Parroquia San Martìn de Porres, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda, cuando se encontraba el hoy sentenciado WALTER DAVID YANEZ CASTRO discutiendo con la vìctima, Tania Oses Sequera, hoy occisa, quièn era su concubina y en medio de la discusiòn procediò a enterrarle un cuchillo en el cuello, causàndole la muerte de manera instantànea, el mismo autor del hecho procediò a llamar a los Bomberos del Estado Miranda manifestando que habìa encontrado a la vìctima en el cuarto del apartamento sin signos vitales, se apersonaron al sitio del suceso los funcionarios Clero Luis Rojas y el Cabo Segundo Antel Osorio, efectivos del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda quienes habìan recibido la llamada telefònica por parte del autor del hecho, y una vez en el lugar, èste les lanzò las llaves por la ventana a objeto que estos ingresaran al inmueble, quienes ingresan al mismo y encuentran el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, presentado heridas producidas por arma blanca, en posición decúbito dorsal quién quedó identificada como TANIA MARIA OSES SEQUERA, cédula de identidad número V-13.642.021. apersonàndose en el sitio una comisiòn de Policìa del Estado Miranda, procediendo a practicar la detención del responsable quièn se encontraba en el lugar de los hechos, quedando identificado como WALTHER DAVID YANES CASTRO, identificado con la cédula de identidad número 16.135.143 concubino de la occisa, dándose inicio al procedimiento de ley.
.3.- Señala los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, y que en criterio del Ministerio Pùblico resultan ser los elementos que enlazan la conducta del imputado con el hecho punible que se le atribuye.
4.- Emite la expresiòn del precepto jurìdico aplicable, como lo es en este caso, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artìculo 405 del Còdigo Penal venezolano vigente.
5.- Ofrece los medios de prueba capaces de sustentar la acusación planteada con la indicación de su pertinencia y necesidad, los cuales son admisibles por considerar que son lìcitos, legales y pertinentes para sostener la acusaciòn planteada, tales como son las experticias practicadas por los funcionarios designados para la investigaciòn, mediante los cuales se evidencia la materialidad del hecho, atribuido asì como los medios de prueba recabados.
6 Finalmente solicita el enjuiciamiento del imputado.
De tal revisión concluye este Tribunal que se cumplen las exigencias normativas para su admisibilidad, y en consecuencia ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada.
Admitida como fue la acusación Fiscal, se instruyó al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndoles la palabra.
Ante tal imposición el imputado expuso “ Yo quiero admitir los hechos en su totaliad que calificaron el dia de hoy, es todo”
Luego de escuchada la manifestación de voluntad del imputado y verificado como ha sido que la acusaciòn presentada por la Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico cumple los extremos de ley, se procede de inmediato conforme a lo estipulado en artículo 330 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a sentenciar por el procedimiento de ADMISION DE HECHOS y le impuso la pena correspondiente, pasando de seguida a motivar el requerimiento y la pena aplicada en los siguientes términos:
Consideraciones para decidir
Como consecuencia del análisis de los elementos que contiene la acusaciòn planteada y habièndose constatado que en la misma concurren los requisitos exigidos para su admisión y es por ello debemos concluir que en efecto estamos en presencia de los hechos precalificados por el Ministerio Pùblico y que en consecuencia es procedente el procedimiento por ADMISIÒN DE HECHOS planteado por el imputado de autos.
A tal respecto por oportuno, cabe citar la sentencia N° 1100 de fecha 23-05-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, que dice:
“ .. la “admisión de los hechos”, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
Por otra parte se observa extracto del texto de Sentencia 1419 de fecha 20-07-06 emitida por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que expresa lo siguiente:
“ Como se evidencia del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, “… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, pone fin al proceso”.
En tal orden de ideas, y tomando en cuenta que fue admitida la acusación presentada por la Fiscalía Sèptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cumplir los extremos legales, que encontrándonos en el momento procesal oportuno, que el imputado luego de haber sido instruido por el tribunal manifestó libremente su decisión de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, este tribunal pasa seguidamente a motivar la pena que fue impuesta.
De la aplicación de la pena
I
El ilìcito penal atribuido al imputado WALTHER DAVID YANEZ CASTRO en la acusaciòn planteada por la Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artìculo 405 del Còdigo Penal vigente establece una sanciòn penal de doce a dieciocho años de presidio y siendo esta una pena comprendida entre dos lìmites, conforme al contenido del artìculo 37 del Còdigo Penal, tendriamos que aplicar el tèrmino medio, es decir, quince (15) años de presidio.
II
Ahora bièn, vista la admisiòn de los hechos por parte del acusado, y con la aplicaciòn de la rebaja correspondiente, conforme al artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, tenemos que por tratarse de un delito en el cual hubo violencia contra las personas cuya pena exede de ocho años en su lìmite màximo, no es aplicable un apena inferior al lìmite mìnimo, en consecuencia de ello debemos determinar que la pena a imponer al acusado de autos por su responsabilidad en el hecho objeto de la acusaciòn es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por su responsabilidad admitida en la comisiòn del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL perpetrado en la persona de su concubina, la hoy occisa TANIA MARIA OSES SEQUERA por la acusaciòn planteada por la Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico y conforme al procedimiento de Admisiòn de Hechos previsto en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
R E S O L U C I O N
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Tres, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente Pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA al acusado WHALTER DAVID YANES CASTRO, venezolano, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30-09-83, de 25 años de edad, desempleado, de estado civil soltero, hijo de Ana Castro Herrera (v) y padre desconocido, con residencia en Urbanización San José Bloque 29, Apto 0401, Nueva Cua Estado Miranda, identificado con la cédula de identidad número 16.135.143, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la responsabilidad admitida en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artìculo 405 del Còdigo Penal y conforme al procedimiento de admisiòn de los hechos objeto del proceso como lo fueron los ocurridos el dia 18 de octubre de 2.008, perpetrado en agravio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de TANIA MARIA OSES SEQUERA y conforme al procedimiento de ADMISION DE HECHOS establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se le CONDENA igualmente al cumplimiento de los penas accesorias de presidio establecidas en el artìculo 405 del Còdigo Penal, como lo son; 1.-. Interdicciòn civil durante el tiempo de la pena. 2.- Inhabailitaciòn polìtica mientras dure la pena. y 3.- La sujeciòn a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que èsta termine contempladas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, siendo lo correcto por se la pena a aplicar de presidio, y no prisiòn como por error material quedò asentado en el acta levantada en fecha 13-07-09.
TERCERO: Se exime al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Toda vez que el condenado ha permanecido ininterrumplidamente privado de libertad desde el momento de la imposiciòn de la medida privativa, en virtud de la pena impuesta, se determina como fecha provisional de cumplimiento de la misma, el dia 19 de octubre del año 2.020, manteiendose la medida impuesta.
Publiquese y déjese copia debidamente certificada en el copiador correspondiente y una vez firme la pena impuesta, remìtase al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución.
Firmada, sellada y publicada, el dia catorce (14) de julio de dos mil nueve, siendo las 11:30 horas de la mañana.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
El Secretario,
ABG. JOSE MORENO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí acordado.
El Secretario,
ABG. JOSE MORENO
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