REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, quince de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : MP21-P-2009-002011


MEDIDA CAUTELAR
Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad


Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud del Ministerio Público conforme a las estipulaciones contenidas en el artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, con motivo de las circunstancias de hecho plasmadas en actuaciones suscrita por los funcionarios aprehensores, donde consta las circunstancias de modo lugar y tiempo de la aprehensiòn, asì como la materializaciòn del hecho atribuido al imputado, debidamente explanadas en la audiencia oral por la vindicta pùblica.


Para decidir, este Tribunal realizò un anàlisis del pedimento del fiscal y la defensa, las cuales constan en el acta suscrita por el ciudadano secretario en la cual igualmente consta el cumplimiento de las formalidades de ley estipuladas tanto en la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela como lo son los artìculos 49 y 44 numeral 1ª, asì como la normativa del Còdigo Còdigo Orgànico Procesal Penal.



Para decidir

Del anàlisis de tales elementos, asì como de las solicitudes de las partes Tribunal precisò que se cumplen los extremos exigidos por la norma adjetiva para imponer una medida cautelar, como lo son:


1.- Que el hecho que genera la presente investigación es encuadrable en el contenido del artículo precalificado por el Ministerio Público.


2.- Que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal vigente, ello por estimar que el dia lunes 13 de julio del presente año 2.009, en el Terminal de Pasajeros de Santa Teresa del Tuy Municipio Independencia del Estado Miranda, lo tres imputados abordaron una unidad de pasajeros que se dirigìa hacia la ciudad de Caracas, en actitud de componenda, y al ser descubierta dicha actitud por los pasajeros de la unidad, entre ellos la ciudadana AISLETH GOMEZ, funcionario que viajaba como pasajeros, se percata que ocultaban un arma de fuego que llevaba en un bolso el imputado de nombre JONATAN RAFAEL RENGEL ALVINO.


3.- Que del análisis de los elementos aportados a la audiencia, se desprenden suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los imputados en el hecho precalificado, como lo es el Acta policial de fecha 14-07-09 suscrita por funcionarios de la Policìa del Municipio Paz Castillo, asì como las actas de entrevista de la ciudadana Gòmez Aisleth titular de la cèdula de identidad nùmero 14.015.795, asì como la del conductor de la unidad colectiva GONZALEZ ALCALA SIMON RAFAEL cèdula de identidad nùmero 6.418.799, y los ciudadanos que declararon en su condiciòn de pasajeros de la unidad colectiva.


Como consecuencia del análisis de tales elementos, considera este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para imponer al imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, como es la solicitada por el Ministerio Público y así lo decide.


RESOLUCION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:


Primero: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Segundo: Se acuerda la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se requiere la práctica de otras diligencias en la investigación.


Tercero Este Tribunal comparte la precalificación aportada por el Ministerio Público como lo es OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal vigente en cuanto a la solicitud de la aplicaciòn de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Pùblico, este Tribunal de declara CON LUGAR, por estimar que se encuentran llenos los extremos de ley para su aplicaciòn y en consecuencia le impone a los imputados MICHAEL RAFAEL MORALES LOVERA cèdula de identidad nùmero 20.676.563, YONATHAN RAFAEL RENGEL ALVINO cèdula de idetnidad nùmero 22.447.301, y JOSE MANUEL OJEDA GOMEZ cèdula de identidad nùmero 19.565.421, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentaciòn cada treinta dias por ante las oficinas de alguacilazgo por un lapso de seis meses y la contenida en el numeral 8ª como lo es la obligaciòn de cada uno de los imputados, presentar ante este Tribunal dos personas naturales que en su conjunto reunan o acrediten un ingreso mensual de OCHENTA (80) unidades tributarias, igualmente que consignen constancia de trabajo, de residenca y de buena conducta.

Cuarto Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen.

Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,


ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

El Secretario,

ABG. JOSE MORENO


Seguidamente se da cumplimiento a lo aquì ordenado.


El Secretario,

ABG. JOSE MORENO