REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diecisiete de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : MP21-P-2009-001840
LIBERTAD PLENA
Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud del Ministerio Público conforme a las estipulaciones contenidas en el artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, con motivo de las actuaciones suscrita por los funcionarios aprehensores, donde consta las circunstancias de modo lugar y tiempo de la aprehensiòn, asì como la materializaciòn del hecho atribuido al imputado, debidamente explanadas en la audiencia oral por la vindicta pùblica.
Para decidir, este Tribunal realizò un anàlisis del pedimento del fiscal y la defensa, las cuales cursan en el acta suscrita por el ciudadano secretario en la cual igualmente se hace constar el cumplimiento de las formalidades de ley estipuladas tanto en la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela como lo son los artìculos 49 y 44 numeral 1ª, asì como la normativa del Còdigo Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Para decidir
Con posterioridad al anàlisis de tales elementos, asì como de las solicitudes de las partes Tribunal precisò las siguientes consideraciones de ley:
En este caso concreto, tenenos que, para determinar la participaciòn del imputado en el hecho objeto de la actuaciòn, solo contamos con el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, la cual estima quièn aquì decide, que es un elemento considerable solo a los efectos de causar el inicio de proceso penal, que no contò dicho procedimiento con una actuaciòn testimonial que lo avale, y en consecuencia de ello, debemos concluir que dicha acta, por si sola, no puede ser considerada como elemento suficiene para concluir que estamos en presencia del fomus delicti, por ello, y siendo asì, lo ajustado en este caso, es decretar la libertad plena y sin restricciones del imputado.
RESOLUCION
Con fundamento en las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se decreta con lugar la prehensión flagrante, por considerar que el procedimiento se cumpliò con las exigencias normativas del artìculo 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Segundo Se acuerda proseguir la causa por via del procedimiento ordinario, conforme al contenido del artìculo 373 del còdigo Orgànico Procesal Penal,
Tercero: Por considerar que con relación al mismo no se llenan los extremos de ley para imponer atribuir al imputado hecho ilicito alguno se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Pùblico de aplicaciòn de una medida cautelar y se decreta la LIBERTAD PLENA del imputado de autos JOSE GREGORIO MENESES LEON identificaco con la cèdula de identidad nùmero 17.224.680.
Remìatsen las presentes actuaciones a la fiscalìa de origen.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
El Secretario,
ABG. JOSE MORENO
Seguidamente se da cumplimiento a lo aquì ordendado.
El Secretario,
ABG. JOSE MORENO