REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, dieciséis de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : MP21-P-2009-002012
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CONFORME A LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 254 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Tribunal TERCERO DE CONTROL
Juez ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
Secretario ABG. JOSE MORENO
Partes
Fiscal ABG. JOSE BENITO VISPO LOPEZ
Fiscal 22° del Ministerio Público
Vìctima MILEIDY YOHAN PERNIA DURAAN
Defensa ABG. LOAIDA GARCIA ITURBE
DEFENSA PRIVADA
Imputado EDUARDO ARTURO PEREZ ESPINOZA
Celebrada como ha sido la audiencia oral, de presentaciòn del imputado de autos, por solicitud presentada ante este Tribunal por la vindicta pùblica con fundamento en el contenido del artìculo 373 del Còdigo Orgànico procesal Penal, y visto que este Tribunal decretò la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado de autos por encontrar llenos los extremos legales, pasa de seguida a motivar la decisiòn proferida en los siguientes tèrminos:
Datos personales del imputado
EDUARDO ARTURO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, nacido en la ciudada de Caracas, Distrio Capital, en fecha 24.23.1967, de 41 años de edad, de estadocivil soltero, de oficio Supervisor de Emergencias Ferroviarias, residenciado en Calle Julian Farìas, Residencia El Liimòn, Piso 02, apartamento 2-3, Cua Estado Miranda, hijo de Marìoa Antonia Espinoza (v) y Eduardo Josè Pèrez Echandia (f) identificado con la cèdula de identidad nùmero 6.263.578.
SUCINTA ENUNCIACION DEL HECHO QUE LE ATRIBUYE EL
El dia 13.07.09, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche en las instalaciones del Comando Central, unidad 412 del Instituto Autònomo de Policìa Rafael Urdaneta, del Estado Miranda, se recibe llamada telefònica de una ciudadana quièn se identificò como Maria Finol, quièn manifiesta que varios ciudadanos componentes de una familia tenìa retenido a un ciudadano de nombre EDUARDO ARTURO PEREZ ESPINIZA, quièn presuntamente habìa abusado sexualmente de una menor de diez (10) años de edad, y que se encontraban varias personas apostadas en las afueras de la vivienda, con intenciones de linchar al aberrado sexual, razòn por la cual el funcionario Sub-Inspector MARLEN QUINTANA, se traslada al lugar del hecho y se entrevista con una ciudadana de nombre MARIA MARLENE PERNIA DURAN, identificada con la cèdula de identidad nùmero 17.724.035, quièn es la hermana y representante legal de la menor vìcitma quièn manifestò que un señor de nombre Eduardo, habìa abusado sexualmente de su hermana de nombre MILEIDY JOHANA PERNIA DURAN de 10 años de edad, procediendo a la detencion del sujeto señalado como autor del hecho, quièn quedò identificado como PEREZ ESPINOZA EDUARDO ARTURO.
Solicitud Fiscal
La Fiscalìa Ventidos del Ministerio Pùblico de la Circunscripciòn Judicial Penal del Estado Miranda, atribuyò al agresor los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUA, prevista y sancionado en elartìculo 43 de la Ley Orgànica sobre el Derecho de La mUjer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artìcuolo 38 de la referida ley, con las agravantes contenidas en el artìculo 65 numeral 2ª ejusdem. Solicitando la Medida Privativa de Libertad del imutado por estimar llenos los extremos legales que contiene el artìculo 250 numerales 1, 2 y 3 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, solicitando que la causa se lleve por la vìa del Procedimiento Ordinario y se decrete la Aprehensiòn flagrante.
Motivaciones para decidir.
Exige el artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal:: “ siempre que se acredite la existencia de: “ Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.”, para determinar tal exigencia, este Tribunal realiza el análisis de los siguientes elementos aportados por la Vindicta Pública, a saber:
Para acreditar la existencia del hecho punible, procede a realizar el análisis de los siguientes elementos de investigación penal:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 14 de julio de 2.009, suscrita por el Sub Inspector MARLEN QUINTANA, adscrito a la Policial del Municipio Rafael Urdaneta, cursante al vto. del folio dos (02) de las actuaciones de investigaciòn, en la cual consta que recibiò llamada telefònica por parte de la ciudadana MARIA FINOL indicando que varios ciudadanos componentes de la familia tenìan retenido a un ciudadano de nombre EDUARDO ARTURO PEREZ, quièn presuntamente habìa abusado sexualmente de una niña de 10 años de edad, hecho ocurrido en el sector II Barrio Nuevo, Calle Josè Flèlix Rivas, Saan Antonio de Cùa, vivienda Rural 9678-1 Cùa Estado Miranda y que se encontraban varias personas apostadas fuera de la vivienda con intenciones de linchar al aberrado sexual.
Consta igualmente en la referida Acta Policial, la comisiòn policial procede a trasladar a la niña MILEIDY YOHANA PERNIA DURAN hasta el nosocomio mas cercano a fin de evaluarle medidamente, siendo atendida por la profesional de la medicina RAQUEL VALERIA S.A S. numero 54063 quièn diagnosticò sìntomas de ensanchamiento, sangramiento local en la vagina de la niña.
2.- Señalamiento de la ciudadana MARIA MARLENE PERNIA DURAN titular de la cèdula de identidad nùmero 17.724.035, hermana de la menor vìctima MILEIDY YOHANA PERNIA DURAN, y quièn es su representante legal,. Quièn manifesta quièn indicò que un sujeto de nombre EDUARDO habìa abusado sexualmente de su hermana.
3.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por la menor MILEIDEY YOHANA PERNIA DURAN, identificada con la cèdula de identidad nùmero 26.525.455m natural del Estado Barinas, nacida en fecha 10-12-1998, de 10 años de edad, representada por su hermana MARIA MARLENE PERINA DURAN cèdula de identidad 17.724.035, de 26 años de edad, quien en fecha 14 de julio del presente año 2.009, realiza la siguiente exposiciòn:
“Yo estaba en mi casa en la noche, yo estaba meciendo la niña, y EDUARDO, me dijo que me arrimara para la cuna, y empezò a agarrarme la totona, por encima de la ropa y me dijo que se lo chupara, tambièn me dijo que me bajara el short, el se sacò el pipì y tambièn me lo metiò en la totona, un poquito pero me dolìa, es todo”. Eso ofue como a las 8:00 de la noche en la casa de mi hermana mayor El se llama EDUARDO PEREZ el esposo de la hermana de mi tio. Êl me mandò a bajarme el short. El se sacò el pipì y me lo estaba metiendo por la totona, pero como me doia no me lo siguiò metiendo, tambièn me jurungaba con la mano la totlna, me hizo que se lo jalara, tambièn me decìa que se lo chupara. Bueno èl me decìa que no dijera nada. Si como tres veces me ha hecho lo mismo. Porque Eduardo me dijera que no le dijera a nada
Con los anteriores elementos, considera este Tribunal que se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUA previsto y sancioando en el artaìculo 43 y VIOLENCIA PSICOLOGIA previsto en el artìculo 39, todos de la Ley Orgànica Sobr el dercho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante contenida en el artìculo 65 numeral 2ª ejusdem, cuaya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita.
II
Exige igualmente la referida norma que debe acreditarse la existencia de: “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible,” y en tal sentido, considera quién decide que tal requisito se encuentra fundado en los siguientes elementos:
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de julio de 2.009, rendida por la menor MAILEIDY YOHANA PERNIA DURAN, debidamente representada por su Hermana MARIA MARLENE PERNIA DURAN, por ante el Municipio General Rafael Urdaneta de la Policìa del Estado Miranda, mediante la cual menifiesta la forma en la cual ocurrieron los hechos.
Con las ACTAS DE ENTREVISTA de los ciudadanos MARIA MARLENE PERNIA DURAN, cèdula de identidad nùmero 17.724.’035, en su condiciòn de representante legal y hermana de la vìcitma, el ACTA DE ENTREVISTA FINOL GONZALEZ ROBLET DE JESUS cèdula de identidad 17.965.389, todas rendidas en fecha 14 de julio de 2.009, por ante el Instituto Autònomo de Policìa Municipal de Cùa, en las cuales en forma referencial dan fè del hecho atribuido al imputado de autos.
A criterio de quién aquí decide, los anterior elementos constituyen fundado elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor del hecho investigado, teniendo igualmente presente que en este caso se tutela el interès superior del menor, toda vez que la vìctima se trata de una menor de diez años de edad.
III
Es de considerar igualmente que en el presente caso existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga, tomando en consideración la pena que podrìa imponerse, asì como tambièn la influencia que pudiera generar el autor de hecho sobre la vìctima, toda vez que se encuentran involucrados intereses familiares.
Con los anteriores elementos y su análisis, debidamente fundado considera este Tribunal que se encuentra justificada la aplicaciòn de la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado de autos, por enconatrarse llenos los extremos de ley para su imposiciòn conforme al contenido del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° 251 numerales 2°, por considerar la pena que podría llegarse a imponer, de quedar desvirtuada la presunción de inocencia en contra del solicitado y 3°, y en consecuencia, considera quién decide que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por los artículos citados del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de ello estima que lo ajustado es mantener la medida privativa de libertad impuesta al imputado, Y ASI LO DECIDE.
VI
D E C I S I O N
En razón de las precedentes fundamentaciones es por lo que este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en contra del imputado de autos EDUARDO ARTURO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, nacido en la ciudada de Caracas, Distrio Capital, en fecha 24.23.1967, de 41 años de edad, de estadocivil soltero, de oficio Supervisor de Emergencias Ferroviarias, residenciado en Calle Julian Farìas, Residencia El Liimòn, Piso 02, apartamento 2-3, Cua Estado Miranda, hijo de Marìoa Antonia Espinoza (v) y Eduardo Josè Pèrez Echandia (f) identificado con la cèdula de identidad nùmero 6.263.578.
SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por la via del Procedimiento Ordinario según lo estipula el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, tal como se dejó constar en el acta respectiva, y se califica como FLAGRANTE la aprehensiòn practicada en contra del imputado de autos, de conformidad con el contenido del artìculo 44 numeral 1ª de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela.
Regístrese la presente decisión y déjese copia debidamente certificada en el correspondiente copiador de decisiones que lleva el Tribunal Tercero de Control. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
El Secretario,
ABG. JOSE MORENO
Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado.
El Secretario,
ABG. JOSE MORENO