REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintiuno de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : MP21-P-2009-001269
REVISION DE MEDIDA

FISCALIA: NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSA: ABG. JESUS ALBERTO NOGUERA VASQUEZ
(Defensa Pùblica de Presos)

IMPUTADO RAIDEDERSON ERUD NARVAEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, nacido en fecha 11-02-1983, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Sector 4, calle 2, casa 16, Santa Teresa Estado Miranda, hijo de Celeste Urvina (v) y Amelio Narvàez (v) identificado con la cèdula de identidad nùmero 19.736.184.


Recibido como ha sido en este Tribunal escrito presentado por el Abogado JESUS ALBERTO NOGUERA VASQUEZ actuando en su condiciòn de Defensor Pùblico del imputado RAIDERSON ERUD NARVAEZ URBINA, mediante el cual realiza el siguiente pedimento:

“ . . . mi patrocinado fue presentado en audiencia de flagrancia, por imputarle el delito de PORTE ILICITO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y el tribunal que esta a su cargo decidiò una vez escuchado los alegatos de las partes acordarle medida cautelares sustitutivas de libertad muy especìficamente las establecidas en los numerales 3to, y 8vo. Del artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Pena, consistente la segunda enla presentaciòn de dos fiadores de cada uno de ciento cuarenta (140) unidades tributarias, Ahora bièn ciudadano Juez ha transcurrido un (01) mes y siete (07) dias sin que mi patrocinado pueda cumplir con lo solicitado por este digno tribunal ya que el mismo carece de familiares o conocidos que puedan cumplir con las unidades tributarias impuestas por el tribunal ya que los mismos no tienen medios econòmicos, por lo que se le hace imposible tal medida, se anexa informe de estudio socio econòmico exèdida por la Alcaldìa del Municipio Independencia, que avala lo antes dicho.
De igual manera esta defensa quiere hacer e el señalamiento que el artìculo 26.3 del Còdigo orgànico Proceal Penal hace referencia a la Imposiciòn de Medidas y establece que el Tribunal ordenarà lo necesario para garantizar elcumpliminento de las medidas a que se refiere elartìculo 256 de ejusdem. En nigun caso se aaplicaràn estas medidas desnaturalizando su finalidad, ode simpondràn otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitarà la imposiciòn de una cauciòn econòmica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan su prestaciòn. El Juez de Control como garante de los derechos y garantìas de las partes del proceso penal, debe asegurar que la finalidad de las medidas cautelares no se desnaturalicen, convirtièndolas en una pena anticipada, las medidas cautelares en virtud de tener fines meramente procesales deben sòlo tender a asegurar el sometimiento del imputado a proceso penal y el Estado de Libertad conforme al cual, todo ciudadano a quièn se le imputa la autorìa o participaciòn de un hecho delictivo deberà permanecer en libertad durante el curso de proceso en su contra.
En vista de todo lo anteriormente señalado, es por lo que se le solicita de conformidad con lo establecido en el artìculo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, el EXAMEN Y REVISION de la medida cautelar contentiva a la presentaciòn dedos (02) fiadores y se le sustituya por otra menos gravosa, como serìa la de una cauciòn juratoria, tal y como lo contempla elartìculo 250 del còdigo adjetivo..”


Para decidir, este Tribunal observa que en fecha 22 de mayo del presente año 2.009, fue celebrada la Audiencia Oral de Presentaciòn del imputado, acto en el cual la Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico de esta Circunscripciòn Judicial, le atribuyò al imputado la presunta comisiòn de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artìculo 277, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, asì como del delito de HOMICIDIO CALIFICADO precalificaciòn èsta ùltima que este Tribunal no compartìo, por considerar que no era tal hecho objeto de la flagrancia a rersolver imponièndo al imputado el cumplimiento de las Medidas cautelares contenidas en el 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal en sus numerales 3º como lo es la presentaciòn cada treinta (30) dias por ante las Oficinas del Alguacilazgo de esta Extensiòn Judicial, previo el cumplimiento de la contenida en el numeral 8ª, como lo es la presentaciòn de dos fiadores que justifiquen ante este Tribunal un ingreso mensual de 140 unidades tributarias y la contenida en el numeral 4º como lo es la prohibiciòn de ausentarse de la jurisdicciòn de este Tribunal..

En efecto se observa que hasta la presente fecha, el imputado en cuestiòn, no ha dado cumplimiento a la obligaciòn de presentar los fiadosres exigidos conforme al contenido del numeral 8ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal por lo que es de considerar que tal circunstancia determina que tal imposiciòn se ha tornado de dificil cumplimiento para el imputado, y que por ello, considera que lo mas ajustado en el presente caso es modificar la medida que le fuera impuesta en fecha 22 de mayo del presente año 2.009, con relaciòn al numeral 8ª del artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA IMPONER al imputado RAIDEDERSON ERUD NARVAEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, nacido en fecha 11-02-1983, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Sector 4, calle 2, casa 16, Santa Teresa Estado Miranda, hijo de Celeste Urvina (v) y Amelio Narvàez (v) identificado con la cèdula de identidad nùmero 19.736.184. la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privaciòn Preventiva de Libertad conforme al contenido del artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, como lo es la estipulada en su numeral 3ª presentaciòn cada treinta (30) dias por ante las Oficinas de Alguacilazgo de esta Extensiòn Judicial, la contenida en el numeral 4ª como lo es la prohibiciòn de salida del pais, sin autorizaciòn de este Tribunall, y conforme al numeral 8ª, la obligaciòn de presentar dos (02) fiadores que en su conjunto justifiiquen un ingreso mensual de ciento treinta y cinco (135) unidades tributarias.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, dèjese copia en co copiador de decisiones llevado por este Tribunal.

JUEZ TERCERA DE CONTROL

ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE MORENO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE MORENO