REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintidós de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : MP21-P-2009-000631


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


FISCAL ABG. MARIA ELENA TIRADO
FISCAL AUXILIAR 9º DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


SENTENCIADO: YUNIOR ELEAZARA CALZADILLA REYES


DEFENSA ABG. ALEJANDRO MENDEZ
Defensor Privado


En fecha 21 de julio del presente año 2.009, este Tribunal efectuó la Audiencia Preliminar en el proceso seguido al imputado de autos, acto en el cual conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Admitió el Hecho objeto del proceso, y por considerarlo procedente y ajustado le fue impuesta la pena correspondiente, de acuerdo 330 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Òrgano Jurisdiccional pasa de seguida a motivar la decisión proferida en los siguientes términos:


La identificación del Sentenciado

YUNIOR ELEAZAR CALZADILLA REYES, venezolano, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, natural de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23-06-1983, de 25 años de edad, de oficio herrero, de estado civil soltero, residenciado en Cùa, Sector Piñango, Carretera Nacional Cùa, Tàcata, rancho de color azul sin nùmero, Municipio Rafael Urdaneta Cùa Estado Miranda, hijo de Hidler Valerio Garcìa (v) y Margarita Reyes Palacios (v) identificado con la cèdula de identidad nùmero 18.131.470.


El hecho atribuido

El dia 12 de marzo del presente año, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana funcionarios de la Brigada del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalìsticas de Ocumare del Tuy, reciben información por parte de moradores del lugar quienes no aportaron sus nombre por temor a represalias y les informaron que un sujeto que habita en una vivienda tipo rupestre de color azul, a quièn apodan EL JUNIOR, se dedica a la comercializaciòn de sustancias psicotròpicas o estupefacientes, y que guarda diferentes tipos de armas de fuego las cuales alquila a los adolescentes del sector a los fines que cometan hechos punibles, indicando que en el lugar funciona una pequeña bodega que sirve de mampara para la comercializaciòn de dichas sustancias. En vista de la información, se dirigen al lugar indicado y observan un movimiento de venta de algo que no fue precisado por los funcionarios, y que el comprador emprende veloz huida logrando escapar, por lo que proceden a tocar la puerta de la vivienda, y son atendido por un ciudadano que se identificò como CALZADILLA REYES YUNIOR ELEAZAR cedula de identidad nùmero 18.131.470, y con presencia de dos testigos, preguntan al ciudadano propietario de la vivienda si guarda algún objeto ilìcito, y este respondiò: SI, TENGO DROGAS Y ARMAS DE FUEGO, conducièndolos hasta los lugares en lo cuales los tenìa, como lo fueron la cocina donde tenìa la sustancia estupefaciente, y en la habitación principal, en un pipote de cartòn, tenìa un arma de fuego tipo pistola marca Browiing, serial devastado. Todo ello, segùn consta en Acta cursante a los folios tres (3) y su Vto., y cuatro (4) de las actuaciones de investigación.


De la Acusaciòn

La Fiscalìa Novena del Ministerio Público y conforme al contenido del artìculo 326 del Còdigo Orgànico Procesal Penal presentò Acusaciòn formal en contra del imputado, por la comisiòn del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el aratìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilìcito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal vigente.

El Desarrollo de la Audiencia

El dia señalado para la realización de la Audiencia Preliminar se le dio inicio con las formalidades previstas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal, procediendo la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Publico a presentar formal acusación en contra del imputado por su responsabilidad en la comisión de los delitos objeto de la Acusaciòn acto en el cual expuso en forma detallada y pormenorizada las razones por las cuales consideró que la investigación proporcionó fundamentos serios para su enjuiciamiento.

Revisada como fue la acusación, este Tribunal verifica que la misma ha dado cumplimiento a las exigencias procesales contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es:

1.- Aporta con suficiencia los datos de identificación del imputado a quien va dirigida la acusaciòn, asì como la identificación de su defensor.

2.- Realiza una relación clara, precisa y circunstanciada de hecho atribuido al imputado, como lo es el ocurrido el dia 12 de marzo del presente año, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana cuando funcionarios de la Brigada del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalìsticas de Ocumare del Tuy, habiendo recibido informaciòn via telefònica de un morador que no se identificò por temor a represalias en su contra, se dirigen a una vivenda rustica tipo rancho ubicada en la carretera nacional via Cùa Tàcata Sector Piñango, Estado Miranda, y observan un movimiento de venta de algo que no fue precisado por los funcionarios, y que el comprador emprende veloz huida logrando escapar, por lo que proceden a tocar la puerta de la vivienda, y son atendido por un ciudadano que se identificò como CALZADILLA REYES YUNIOR ELEAZAR cedula de identidad nùmero 18.131.470, y con presencia de dos testigos, preguntan al ciudadano propietario si guarda en su vivienda algún objeto ilìcito, y este respondiò: SI, TENGO DROGAS Y ARMAS DE FUEGO, conducièndolos hasta los lugares en lo cuales los tenìa, como lo fueron la cocina donde tenìa la sustancia estupefaciente, y en la habitación principal, en un pipote de cartòn, tenìa un arma de fuego tipo pistola marca Browiing, serial devastado. Todo ello, segùn consta en Acta cursante a los folios tres (3) y su Vto., y cuatro (4) de las actuaciones de investigación.

.3.- Señala los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, y que en criterio del Ministerio Pùblico resultan ser los elementos que enlazan la conducta del imputado con el hecho punible que se le atribuye.

4.- Emite la expresiòn del precepto jurìdico aplicable, como lo es en este caso, los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el aratìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilìcito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal vigente.

5.- Ofrece los medios de prueba capaces de sustentar la acusación planteada con la indicación de su pertinencia y necesidad, los cuales son admisibles por considerar que son lìcitos, legales y pertinentes para sostener la acusaciòn planteada, tales como son las experticias practicadas por los funcionarios designados para la investigaciòn, mediante los cuales se evidencia la materialidad del hecho atribuido, asì como los medios de prueba recabados.

6 Finalmente solicita el enjuiciamiento del imputado.

De tal revisión concluye este Tribunal que se cumplen las exigencias normativas para su admisibilidad, y en consecuencia ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada.

Admitida como fue la acusación Fiscal, se instruyó al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndoles la palabra.

Ante tal imposición el imputado expuso “ Quiero admitir los hechos que calificaron el dia de hoy, es todo”

Luego de escuchada la manifestación de voluntad del imputado y verificado como ha sido que la acusaciòn presentada por la Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico cumple los extremos de ley, se procede de inmediato conforme a lo estipulado en artículo 330 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a sentenciar por el procedimiento de ADMISION DE HECHOS y le impuso la pena correspondiente, pasando de seguida a motivar el requerimiento y la pena aplicada en los siguientes términos:

Consideraciones para decidir

Como consecuencia del análisis de los elementos que contiene la acusaciòn planteada y habièndose constatado que en la misma concurren los requisitos exigidos para su admisión y es por ello debemos concluir que en efecto estamos en presencia de los hechos precalificados por el Ministerio Pùblico y que en consecuencia es procedente el procedimiento por ADMISIÒN DE HECHOS planteado por el imputado de autos.

A tal respecto por oportuno, cabe citar la sentencia N° 1100 de fecha 23-05-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, que dice:


“ .. la “admisión de los hechos”, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.


Por otra parte se observa extracto del texto de Sentencia 1419 de fecha 20-07-06 emitida por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que expresa lo siguiente:

“ Como se evidencia del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, “… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, pone fin al proceso”.

En tal orden de ideas, y tomando en cuenta que fue admitida la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cumplir los extremos legales, que encontrándonos en el momento procesal oportuno, que el imputado luego de haber sido instruido por el tribunal manifestó libremente su decisión de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, este tribunal pasa seguidamente a motivar la pena que fue impuesta.


De la aplicación de la pena

I
El ilìcito penal atribuido al imputado YUNIOR ELEAZAR CALZADILLA REYES en la acusaciòn planteada por la Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el aratìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilìcito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas.

Ahora bièn, tomando en consideraciòn que la cantidad de droga incautada en el procedimiento es de ONCE (11) gramos con SETECIENTES (700) miligramos, segùn consta de Experticia Quìmica botànica efectuaca por las Expertas ANDREINA GUZMAN ESCUDERO en su condiciòn de Texperto Tècnico I y MARJORIE MARCANO M, tambièn como Tècnico I, adscritas a la Direcciòn de Toxicologìa Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas cursante al folio ochenta y dos (82) y su vtol de las actuaciones, tendrìamos que aplicar el aparte segundo del referido artìculo el cual establece una sanciòn penal de seis a ocho años de prisiòn, pena èsta que al estar comprendida entre dos lìmites tendriamos que en funciòn del contenido del artìculo 37 del Còdigo Penal, tendriamos que aplicar el tèrmino medio, es decir, siete (7) años de prisiòn.


II

En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal vigente, tenemos que èste establece una pena igualmente comprendida entre dos lìmites como lo es tres (3) a cinco (5) años de prisiòn, que tomando su tèrmino medio serìa cuatro (4) años de prisiòn.

III

Ahora bièn, tomando en consideraciòn que el imputado a asumido los hechos de dos delitos que acarrean pena de prisiòn, tal situaciòn es subsumida en el contenido del artìculo 88 del Còdigo Penal vigente, que establece que en este caso se aplica la pena mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, lo cual implica que sumando la pena correspondiente al delito mas grave, mas la mital del otro tendriamos que la pena a aplicar serìa de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÒN.

Ahora bièn, vista la admisiòn de los hechos por parte del acusado, y con la aplicaciòn de la rebaja correspondiente, conforme al artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, tenemos que por tratarse de un delito contemplado en la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas tendriamos que la rebaja a aplicar por el procedimiento de Admisiòn de Hechos serìa de un tercio de la pena a aplicar, en consecuencia de ello debemos determinar que la pena a imponer al acusado de autos YUNIOR ELEAZAR CALZADILLA REYES por su responsabilidad en los hechos objeto de la acusaciòn, es de SEIS (6) AÑOS DE PRISION por su responsabilidad admitida en la comisiòn de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilìcito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal vigente, y conforme al procedimientode contemplado en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.


R E S O L U C I O N

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Tres, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente Pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA al acusado YUNIOR ELEAZAR CALZADILLA REYES, venezolano, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, natural de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23-06-1983, de 25 años de edad, de oficio herrero, de estado civil soltero, residenciado en Cùa, sector Piñango, Carretera Nacional Cùa, Tàcata, Rancho de color azul sin nùmero, Municipio rafael Urdaneta acùa Estado Miranda, hijo de Hidler Valerio Garcìa (v) y Margarita Reyes Palacios (v) identificado con la cèdula de identidad nùmero 18.131.470, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION por su responsabilidad admitida en la comisiòn de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilìcito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal vigente, y conforme al procedimiento de ADMISION DE HECHOS establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se le CONDENA igualmente al cumplimiento de los penas accesorias de prisiòn establecidas en el artìculo 16 del Còdigo Pen vigente, como lo son 1,. Inhabilitaciòn polìtica durante el tiempo de la condena. 2.- Sujeciòn a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada èsta.
TERCERO: Se exime al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Toda vez que el condenado ha permanecido ininterrumplidamente privado de libertad desde el momento de la imposiciòn de la medida privativa, en virtud de la pena impuesta, se determina como fecha provisional de cumplimiento de la misma, el dia 12 de marzo del año 2.015, mantenièndose la medida impuesta.

Publiquese y déjese copia debidamente certificada en el copiador correspondiente y una vez firme la pena impuesta, remìtase al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución.

Firmada, sellada y publicada, el dia veintidos (22) de julio de dos mil nueve, siendo las 11:30 horas de la mañana.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

El Secretario,

ABG. JOSE MORENO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí acordado.

El Secretario,

ABG. JOSE MORENO