REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintidós de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : MP21-P-2009-001105
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar conforme a las exigencias estipuladas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal y por cuanto este Tribunal Admitió la Acusación que presentara la Fiscalía del Ministerio Público por considerar que la misma llena las exigencias legales pasa a emitir el correspondiente:
AUTO DE APERTURA A JUICIO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
I
Identificación del Acusado
HENRY JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido en la ciudad de Caracas, Distito Capital en fecha 03-11-1988, de oficio carretillero, residenciado en altos del Manguito, calle Negro Primero, casa 19, al lado del liceo La Ceiba del Alto, casade rojo Junicipio Pa Castillo Estada Miranda, hijo de Yuraima Gonzàlez (v) y Phenry Leal (v) identificado con la cèdula de identidad nùmero 23.615.013.
Victima
RAFAEL ALBERTO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de 62 años de edad, de oficio chofer, titular de la cèdula de identidad nùmero 3.335.662.
II
Relaciòn circunstanciada del hecho atribuido
El dia lunes 04 de mayo del presente año 2.009, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodia el ciudadano RAFAEL ALBERTO MENDEZ conducìa un colectivo y se trasladaba haca la parada a la altura de la Escuela Ròmulo Gallegos y redujo la velocidad al pasar por un regulador de velocidad como lo es un policìa acostado y en ese momento se montaron tres muchachos uno de ellos vestìa un short beige y franela verde con rayas blancas con un nùmero 46 en el fente y una gorra de color negro, otro con una franela amarilla, y blue jeans y otro con una franela marròn short beige y un bolso de color verde y el que vestìa la franela verde con el numero 46 en el frente lo apuntò con un revòlver por las costilla y le dijo que le diera el dinero y le sacò del bolsillo de la camisa el dinero que cargaba, el que tenìa una franela amarilla tenìa otra pistola plateada, y el del bolso le dijo que si lo denunciaba a la policìa no matriculaba este año, cuando pasaban por el Estadium de Los Caracas Tuy se bajaron y la vìctima sigiò de largo, y observò unos funcionarios policiales en motocicleta, a quiènes le avisa lo sucedido, quienes logran su aprehensiòn, siendo dos adolescentes identificado como OROPEZA CARMONA WARNE MIGUEL de 15 años de edad, quien vestìa franela de color amarillo y portaba un fascimil de arma de fuego, CARLOS ANTONIO MAESTRE MARIN de 15 años de edad quièn vestia franala marròn aquièn le incautan dinero en efectivo y los tikets de pasaje estudiantil pertenecientes a Fontur, y el ciudadano HENRY JOSE GONZALEZ, de 20 anos de edad, identificado con la cèdula de identidad nùmero 23.615.013 quien vestìa la franela a rayas con el numero 46 a quièn le fue incautada un arma de fuego en la cintura.
III
Calificación jurídica provisional
La Fiscallìa Sèptima del Ministerio Pùblico presentò Acusaciòn formal en contra del imputado HENRY JOSE GONZALEZ, ampliamente identificado en autos por la comisiòn del delito de ROBO AGRAVADO, hecho previsto y sancionado en el artìculo 458, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ambos previstos en el Còdigo Penal vigente.
IV
Exposición sucinta en los motivos en los que se funda
Una vez concluida la investigaciòn, la representación Fiscal considerò que el resultado arrojado por ella proporcionò fudamentos serios para presentar la acusaciòn en contra del imputado de autos, toda vez que segùn la misma, quedò demostrado que el dia 04 de mayo del presente año, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodia, el imputado de autos, estando en compañìa de dos menores de edad, ingresa al colectivo conducido por la vìctima RAFAEL ALBERTO MENDEZ, y con amenaza de grave daño a la vida lo constriñe para entregue objetos muebles de su pertenencia.
V
Pruebas que fueron admitidas por el Tribunal
POR EL MINISTERIO PUBLICO
Testimoniales:
RAFAEL ALBERTO MENDEZ (vìctima)
Funcionarios actuantes:
MAGNY SALAZAR GONZALEZ
ROMAN SANCHEZ CABRILES
LEOMAR RODRIGUEZ SIERRA
Adscritos a la Policìa del Municipio Autònomo Paz Castillo.
Experto
ANA CONTRERAS
Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas.
Documentales:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 9700-053.346, suscrita por la experta ANA CONTRERAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, realizada al arma de fuego utilizada en el hecho, a los tickets estudiantiles y al papel moneda que fueron sustraidos a la vìctima, asì como a un bolso de color verde.
VI
Estipulaciones
Se deja constancia que en el presente caso las partes NO CELEBRARON ESTIPULACIONES.
VII
Revisiòn de la Medida Privativa de Libertad
En fecha 19 de mayo del presente año, la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico, mediante Oficio Nùmero 15-F07-1741-09, solicita a este Tribunal con fundamento en el contenido del artìculo 230 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, la pràctica de un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, razòn por la cual y por considerarlo ajustado, este Tribunal lo fija y realiza el dia 02 de junio de 2.009, acto en el cual el ciudadano RAFAEL ALBERTO MENDEZ identificado con la cèdula de identidad nùmero 23.615.013, en su condiciòn de vìcitma, no reconociò al imputado como el autor del hecho investigado, aludiendo que los muchachos eran màs jòvenes que los que se le pusieron de manifiesto, grupo en el cual se encontraba el imputado HENRY JOSE GONZALEZ.
Toda vez que el Ministerio Pùblico en su escrito acusatorio, no hizo menciòn alguna sobre las resultas de la evacuada prueba, aludiendo en la Audiencia Preliminar que el Ministerio Pùblico en la acusaciòn solo utiliza elementos para determinar responsabilidad, considerò este Tribunal que si bien tal afirmaciòn no fue considerada como un incumplimiento de las facultades de la vindicta pùblica, como lo prevè el artìculo 281 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, estimò que en tal orden de circunstancias procesales, si puede estimarse que han variado las consideradas para decretar la Medida Privativa de Libertad impuesta en fecha 05 de mayo del presente año 2.009, y que tal discrepancia bien pudiera resolverse en la etapa de juicio, con la necesaria comparecendia de la vìctima del hecho, en consecuencia de ello, y conforme a lo estipulado en el artìculo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y cumpliendo lo estipulado en el artìculo 330 numeral 5ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal, ACUERDA revisar la Medida Privativa de Libertad y le impone al imputado HENRY JOSE GONZALEZ la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artìculo 256 de la norma adjetiva, como lo son las contenidas en los numerales 3ª, 4ª y 5ª, declarando SIN LUGAR el pedimento Fiscal en cuanto al mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado. Y ASI SE LO DECIDE.
VIII
Pronunciamiento
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, oidas y analizadas las fundamentaciones explanadas por las partes, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Luego del análisis de los elementos presentados, considera este Tribunal que en este caso se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 326 del Còdigo Orgànico Procesal vigente y en consecuencia ADMITE PARCIALMENTE la ACUSACION presentada por la Septima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra del acusado HENRY JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido en la ciudad de Caracas, Distito Capital en fecha 03-11-1988, de oficio carretillero, residenciado en altos del Manguito, calle Negro Primero, casa 19, al lado del liceo La Ceiba del Alto, casade rojo Junicipio Pa Castillo Estada Miranda, hijo de Yuraima Gonzàlez (v) y Phenry Leal (v) identificado con la cèdula de identidad nùmero 23.615.013 por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, hecho previsto y sancionado en el artìculo 458, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ambos previstos en el Còdigo Penal vigente.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas por la Fiscalía las mismas fueron admitidas por considerar son útiles legales y pertinentes.
CUARTO: Se ACORDÒ la revisiòn de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del imputado de autos, por considerar que han variado las circunstrancias tomadas en consideraciòn para su imposiciòn, en el momento de la celebraciòn de la Audiencia Oral de Presentaciòn del imputado, y le impone las contenidas en el artìculo 256 numerales 3ª como lo es la presentaciòn cada treinta (30) dias por ante las Oficinas del Alguacialzgo, hasta tanto sea celebraa la audiencia oral y publica. La contenida en el numeral 4ª como lo es la prohibiciòn de ausentarse de la Jurisdicciòn del Tribunal y del Area Metropolitana de Caracas, y la contenida en el numeral 6ª como lo es la prohibiciòn total y absoluta de comunicarse por cualquier medio con la vìctima del hecho RAFAEL ALBERTO MENDEZ.
SEXTO: En consecuencia se DECRETA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente proceso.
CUARTO: Se emplaza a las partes, para que concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones a la Oficina Distribuidora de Causas de esta Extensión Judicial y sea distribuida al Tribunal de Juicio que corresponda.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
El Secretario
ABG. JOSE MORENO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
El Secretario,
ABG. JOSE MORENO