REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintitrés de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : MP21-P-2009-001535

REVISION DE MEDIDA
FISCALIA: SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: ABG. JOHANA LOPEZ
(Defensa Privada)
IMPUTADO DEENY WALTER PEÑA DIAZ, venezolano, mayor de edad, natural de la ciudad de Caracas, de 38 años de edad, nacido en fecha 21-10-1.970, de estado civil soltero, de oficio almacenista. Residenciaco en la Urbanizaciòn Dos Lagunas, Sector Santa Bàrbara, verida 58, casa 12, Municipio Independencia del Estado Miranda hijo de Benie Antonip Peña (v) y Xista Felicia Diaz (f) identificado con la cèdula de identidad nùmero 10.098.95

Recibido como ha sido en este Tribunal, escrito presentado por la profesional del derecho JOHANA LOPEZ en su condiciòn de Defensa Privada del imputado de autos, y mediante el cual solicita la revision de la Medida Privativa de Libertad en los siguientes tèrminos:

“…. en fecha 20-07-09 se cumpliò el lapso etablecido en el artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal vencido el mismo en la actualiad en la presente causa, no cosnta pròrroga legal alguno ni acusaciòn Fiscal, por ello salvaguardando el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso es por lo que solicito con la urgencia del caso de conformiad con el artìculo 256 de laa citada norma adjetiva Penal una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que a bien tenga el Tribunal a otorgar, mi representado se encuentra recluido en Yare Regiòn Capital”

Para resolver lo solicitado, este Tribunal realiza los siguientes razonamientos:

En fecha 20 de Junio del presente año 2.009, fue celebrada la Audiencia Oral de Presentaciòn del imputado, acto en el cual este tribunal declarò con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Pùblico, y le impuso la Medida Privativa de Libertad por considerar llenos los extremos legales contenidos en los artìculos 250 ordinales 1, 2 y 3 y los artìculos 251 y 252 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por su presunta responsabilidad de su responsabilidad en la comisiòn del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto en el artìculo 31 de la Ley Orgànico Contra el Tràfico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en elartìculo 277 del Cìdigo Penal vigente, ordenando su encarcelaciòn, tal como lo estipula el artìculo 250 ejusdem, teniendo en consecuencia que el fiscal deberìa presentar la acusaciòn o sobreseimiento dentro de los treinta dias siguientes, es decir, el dia 20-07-09
Motivación para decidir.
Es evidente, que el Ministerio Pùblico no presentò los actos conclusivos, ni cursa en autos solicitud de pròrroga, por lo que este Tribunal se debe ajustar al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su sexto aparte, establece lo siguiente:

“Vencido este lapso y su pròrroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusaciòn, el detenido quedrà en libertad, mediante decisiòn del Juez de contro, quièn podrà imponerle una media cautelar sustitutiva”.

Transcurrido el lapso legal por el cual se puede mantener detenida a una persona sin acusaciòn formal por parte del Ministerio Pùblico, y siendo asì considera este Tribunal, que lo ajustado a derecho, en apego a una tutela judicial efectiva, es imponer al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA IMPONER al imputado DEENY WALTER PEÑA DIAZ, venezolano, mayor de edad, natural de la ciudad de Caracas, de 38 años de edad, nacido en fecha 21-10-1.970, de estado civil soltero, de oficio almacenista. Residenciaco en la Urbanizaciòn Dos Lagunas, Sector Santa Bàrbara, verida 58, casa 12, Municipio Independencia del Estado Miranda hijo de Benie Antonip Peña (v) y Xista Felicia Diaz (f) identificado con la cèdula de identidad nùmero 10.098.956 la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privaciòn Preventiva de Libertad conforme al contenido del artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, como lo es la estipulada en su numeral 3ª presentaciòn cada treinta (30) dias por ante las Oficinas de Alguacilazgo de esta Extensiòn Judicial, la contenida en el numeral 4ª como lo es la prohibiciòn de salida del pais, sin autorizaciòn de este Tribunall, y la obligaciòn de presentarse a todos y cada uno de los actos fijados por este Despacho. Emìtanse las correspondientes Boletas de Excarcelaciòn y remìtase la causa a la Fiscalìa de origen para que continùe con la investigaciòn.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, dèjese copia en co copiador de decisiones llevado por este Tribunal.
JUEZ TERCERA DE CONTROL

ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE MORENO
Seguidamente se da cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE MORENO