REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintitrés de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : MP21-P-2009-001536

REVISION DE MEDIDA

FISCALIA: SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSA: ABG. JOHANA LOPEZ
(Defensa Privada)

IMPUTADO DARWIN JESUS CASTRO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, natural de la ciudad de Caracas, de estado civil soltero, de oficio tecnico en telefonìa, residenciado en UrbanizaciònDos Lagunas, Sector Santa Bàrbara, Vereda 58, casa 35, Municipio Independencia del Estado Miranda, hijo de JesùsCastro (v) y Soraida Montoya (f), identificado con la cèdula de identidad nùmero 19.266.683

Recibido como ha sido en este Tribunal, escrito presentado por la profesional del derecho JOHANA LOPEZ en su condiciòn de Defensa Privada del imputado de autos, y mediante el cual solicita la revision de la Medida Privativa de Libertad en los siguientes tèrminos:

“…. en fecha 20-07-09 se venciò el lapso etablecido en el artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal para que el Ministerio Pùblico presentara su acto conclusivo, vneido este lapso sin que haya pròrroga alguna ni acusaciòn, en aras de garantizar el debido Proceso y garantìas Constitucionales, es por lo que solicito con la urgencia del caso se dicte a favoar de mi repreentado una de las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artìculo 256 ejusdem, que a abièn tenga el tribunal que otorgar, resaltando que mi defendido se encuentra recluido en el Rodeo II”

Para resolver lo solicitado, este Tribunal realiza los siguientes razonamientos:

En fecha 20 de Junio del presente año 2.009, fue celebrada la Audiencia Oral de Presentaciòn del imputado, acto en el cual este tribunal declarò con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Pùblico, y le impuso la Medida Privativa de Libertad por considerar llenos los extremos legales contenidos en los artìculos 250 ordinales 1, 2 y 3 y los artìculos 251 y 252 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por su presunta responsabilidad de su responsabilidad en la comisiòn del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto en el artìculo 31 de la Ley Orgànico Contra el Tràfico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en elartìculo 277 del Cìdigo Penal vigente, ordenando su encarcelaciòn, tal como lo estipula el artìculo 250 ejusdem, teniendo en consecuencia que el fiscal deberìa presentar la acusaciòn o sobreseimiento dentro de los treinta dias siguientes, es decir, el dia 20-07-09

Motivación para decidir.

Es evidente, que el Ministerio Pùblico no presentò los actos conclusivos, ni cursa en autos solicitud de pròrroga, por lo que este Tribunal se debe ajustar al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su sexto aparte, establece lo siguiente:

“Vencido este lapso y su pròrroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusaciòn, el detenido quedrà en libertad, mediante decisiòn del Juez de contro, quièn podrà imponerle una media cautelar sustitutiva”.

Transcurrido el lapso legal por el cual se puede mantener detenida a una persona sin acusaciòn formal por parte del Ministerio Pùblico, y siendo asì considera este Tribunal, que lo ajustado a derecho, en apego a una tutela judicial efectiva, es imponer al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el pedimento presentado por la Defensa Privada Dra. Johana Lòpez y de conformidad con lo estipulado en el artìculo 250 en su aparte 6ª, toda vez que ha tnascurrido del lapso de ley sin qaue la fiscalìa hubiere presentado la acusaciòn correspondiente, ACUERDA imponer al imputado de autos DARWIN JESUS CASTRO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, natural de la ciudad de Caracas, de estado civil soltero, de oficio tecnico en telefonìa, residenciado en UrbanizaciònDos Lagunas, Sector Santa Bàrbara, Vereda 58, casa 35, Municipio Independencia del Estado Miranda, hijo de JesùsCastro (v) y Soraida Montoya (f), identificado con la cèdula de identidad nùmero 19.266.683, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privaciòn Preventiva de Libertad conforme al contenido del artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, como lo es la estipulada en su numeral 3ª presentaciòn cada treinta (30) dias por ante las Oficinas de Alguacilazgo de esta Extensiòn Judicial, la contenida en el numeral 4ª como lo es la prohibiciòn de salida del pais, sin autorizaciòn de este Tribunall, y la obligaciòn de presentarse a todos y cada uno de los actos fijados por este Despacho. Emìtanse las correspondientes Boletas de Excarcelaciòn, y remìtase la cuasa a la fiscalia de origen para que continùe la investigaciòn.

Notifíquese a la Fiscallìa y a la Defensa Privada, dèjese copia en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal.

JUEZ TERCERA DE CONTROL

ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE MORENO

De inmediato, se diò cumplimiento a lo aquì acordado.

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE MORENO