REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veinticinco de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : MP21-P-2009-002088




MEDIDA CAUTELAR
Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad



Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud del Ministerio Público conforme a las estipulaciones contenidas en el artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, como motivo de las siguientes circunstancias de hecho:

Exposición Fiscal

La Fiscalìa Vigèsima Segunda del Ministerio Pùblico, imputo al investigado el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artìculo 409 del Còdigo Penal venezolano vigente, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y la aplicación de una medida Cautelar segùn el artìculo 256 numerales 4ª y 3ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Consideraciones para decidir

Presentadas como fueron tales motivaciones concluyó este Tribunal que se cumplen los extremos exigidos por la norma adjetiva para imponer una medida cautelar, como lo son:

1.- Que el hecho que genera la presente investigación es encuadrable en el contenido del artículo precalificado por el Ministerio Público, toda vez que el imputado de autos conducìa un vehìculo Marca Toyota, tipo Samuray, y por su presunta imprudencia al conducirlo, arroya al infante CARLOS JOSE ROJAS, ocasionàndole lesiones que finalmente le causan la muerte.

2.- Que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

3.- Que del análisis de los elementos aportados a la audiencia, se desprenden suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado en el hecho precalificado.

Como consecuencia del análisis de tales elementos, considera este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para imponer al imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, como es la solicitada por el Ministerio Público y así lo decide.


RESOLUCION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento
Primero: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se acuerda la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se requiere la práctica de otras diligencias en la investigación.

Tercero Este Tribunal comparte la precalificación aportada por el Ministerio Público como lo es HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 409 del Código penal, por considerar llenos los extremos legales, le impone al imputado de autos JORGE ELIECER VILLAZANA VILERA identificado con la cèdula de identidad nùmero 10.895.950 la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en una presentación cada treinta (30) dias por ante las Oficinas de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial por un lapso de Seis Meses, asì como la obligación de no ausentarse de la Jurisdicciòn del Tribunal conforme al numeral 4ª del referido artìculo.

Cuarto Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen.

Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,


ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ


El Secretario,

ABG. JOSE MORENO


Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado.


El Secretario,

ABG. JOSE MORENO