REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintisiete de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : MP21-P-2009-001070

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar conforme a las exigencias estipuladas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal y por cuanto este Tribunal Admitió la Acusación que presentara la Fiscalía del Ministerio Público por considerar que la misma llena las exigencias legales pasa a emitir el correspondiente:


AUTO DE APERTURA A JUICIO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

I

Identificación del Acusado

CRISTIAN ALEXANDER ARISTIGUETA MONGES, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 28 años, nacido en fecha 15-06-1981, de oficio Operador del Metro de Caracas, hijo de Luisa Marlene Monges (v) y William Aristigueta (v) residenciado en Urbanizaciòn Las Brisas Calle 6, Quinta Nª 72, Cùa Municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda, identificado con la cèdula de identidad nùmero 16.288.837.


II
Relaciòn circunstanciada del hecho atribuido

La presente causa se inicia con motivo de denuncia interpuesta por la ciudadana KIMBERLIN ALEJANDRA MARIN CABALLERO de 15 años de edad, cèdula de identidad nùmero 22.761.799, en fecha 28 de abril de 2.009, por ante a delegaciòn de la DISIP de Santa Teresa, quièn manifestò que un ciudadano de nombre Cristian desde el dia domingo en horas de la noche la ha estado llamando desde su celular manifestando que la habìan mandado a matar con unos malandros de las Mercedes de Cùa y de la Fila y que el era la persona que la podìa ayudar, ya que conocìa a los malandros quienes son bien peligrosos, llamàndola nuevamente el dia lunes como a las 10:05 horas de la mañana, indicàndole que fuera a las 3:00 al centro comercial Colonial ubicado en Cùa para que se reuniera con èl y con los malandros de las Mercedes para que no le hicieran nada, cortando la comunicación, luego la vuelve a llamar diciendo que èl podìa cuadrar ese lìo con los malandros pero habia que pagar una multa y que no le dijera a nadie, ya que los malandros sabìan donde quedaba su casa y donde estudiaba y que le podìa pasar algo malo, luego a las 11:53 vuelve a llamar y le dice que se encontraran en el centro comercial El Colonial a las 3:00 de la tarde, por lo que la adolescente comienza a sentir miedo y decide comunicale lo ocurrido a su mamà quièn le dijo que le llevara la corriente para poder buscar ayuda a un organismo policial. A la 1:00 la vuelve a llamar el sujeto dicièndole que recordara que tenìa que estar en el Hotel Colonial a las 3:00 de la tarde y que ya tenìa todo cuadrado, la vuelve a llamar a las 3:20 dicièndole que donde estataba, que porque no habìa llegado al centro comercial y que el malandro la estuvo buscando por todo el pueblo para matarla y que èl lo tenìa aguantado, y que tenìa que conseguir 7 millones para pagárselos a los sujetos para que no le hicieran daño y que tenìa que entregàrselos a èl personalmente, a las 4:25 de la tarde vuelve a llamar y le dice que escuchara lo que iba a decir el malandro y en llamada en conferencia telefònica escucha “ Chamo, no la sigas defendiendo porque igualito la voy a joder, voy a salir a dar un giro y si la pesco la jodo hoy mismo, porque eso es un encargo” cortàndose la comunicación, volviò a llamar a las 6:30 y 7:00 de la noche dicièndole que consiguiera esos reales para mañana en la mañana o se podìa arrepentir ya que los tipos son asesinos y violadores que èl no se hacìa responsable si no pagaba el dinero, que pensara bièn lo que iba a hacer y que no le dijera nada a nadie, la llamò luego en varias oportunidades y la vìctima no respondiò el telèfono, dejàndole un mensaje amenazante en su celular, y muchos mensajes iguales posteriores en su telèfono.

Con motivo de la denuncia y su contenido, los funcionarios policiales previo conocimiento de la Fiscalìa 22 del Ministerio Pùblico, constituyen una comisiòn policial que se traslada al Centro Comercial el Colonial ubicado en Cùa Municipo Rafael Urdaneta con la finalidad de realizar la entrega controlada del dinero solicitado por el sujeto y cuando van en camino la adolescente vìctima recibe otra llamada dicièndole que cambiarìa de sitio motivado a que notaba presencia de comisiones policiales indicàndole que bajara a la estación de servicio Aparay ubicada en la carretera nacional Charallave Cùa y una vez en el lugar señalado proceden a realizar la entrega controlada, al llegar la menor al lugar, se le acerca el sujeto y indicàndoke que hiciera entrega del dinero y se montara en el vehìculo bajo amenaza, y una vez que la menor hizo entrega del dinero y abordò el vehìculo, fue practicada la detenciòn del autor del hecho, que quedò identificado como ARISTIGUETA MONGES CRISTIAN ALEXANDER cèdula de identidad nùmero 16.288.837.



III

Calificación jurídica provisional

La Fiscallìa Vigèsima Segunda del Ministerio Pùblico presentò Acusaciòn formal en contra del imputado CRISTIAN ALEXANDER ARISTIGUETA MONGES ampliamente identificado en autos por la comisiòn del delito de EXTORCION , hecho previsto y sancionado en el artìculo 459 del Còdigo Penal vigente.

IV

Exposición sucinta en los motivos en los que se funda


Una vez concluida la investigaciòn, la representación Fiscal considerò que el resultado arrojado por ella proporcionò fudamentos serios para presentar la acusaciòn en contra del imputado de autos, toda vez que segùn la misma, quedò demostrado que el imputado de autos infundiendo temor de un grave daño en contra de la vìctima, la constriñò a que le entregara cierta cantidad de dinero en efectivo.


V

Pruebas que fueron admitidas por el Tribunal

POR EL MINISTERIO PUBLICO

Testimoniales:

KIMBERLYN ALEJANDRA MARIN CABALLERO (vìctima)

ANGEL MANUEL VERGARA SUAREZ
ALEXIS GUEVARA GALLARDO
HIDALGO TOVAR RUTDELIS ALEJANDRA
MARQUEZ MARJAL JULIMAR YIRIMAR
GOMEZ PEÑA WIKEBERLIS ALEJANDRA
GALINDO RUIZ EILYN YEXALIN



Funcionarios actuantes:


ALONSO PANTOJO
BELARMINO SUAREZ
OMAR ALARCON
SANDRO CORREDOR
ELIS FERNANDEZ
RICHARD NAVAS
ARMANDO PEREZ

Adscritos a la Direcciòn General de los Servicios de Inteligencia y Prevenciòn DISIP


Expertos

RODELO ALEJANDRO
AISHA SILVA

REYES RICHAR
CONTRERAS FRANKLIN
JURGE CUPEN

Documentales:

DICTAMEN PERICIAL Nª 9700-030-1747 de fecha 05 de junio de 2.009, suscrita por los expertos ALEJANDRO RODELO y AISHA SILVA adscritos a la Dificisiòn de Documentologìa del cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y VACIADO DE INFORMACIÒN (LLAMADAS ENTRANTES, SALIENTES, MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES y SALIENTES) Nª 9700-227-357 de fecha 05 de junio de 2.008, suscrita por el Experto CONTRERAS FRANKLIN adascrito a la Divisiòn de Experticias Informàticas del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas.

EXPERTICIA DE SERIALES CARROCERIA MOTOR Y AVALUO Nª 0569 de fecha 29 de abril de 2.009 suscrita por JORGE CUPEN adscrito a la Brigada de Investigacines y Experticias de Vehìculos de la Sub Delegaciòn Ocumare del citado òrgano policial.


INFORME DE NACIMIENTO correspondiente a la ciudadana KIMBERLIS ALEJANDRA MARIN CABALLERO.






VI

Estipulaciones

Se deja constancia que en el presente caso las partes NO CELEBRARON ESTIPULACIONES.





Revisiòn de la Medida Privativa de Libertad


En cuanto a la solicitud de Revisiòn de la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Defensa Privada, este Tribunal para determinar su procedencia observò que el Ministerio Pùblico no ratificò la solicitud de mantenimiento de la medide Privativa otorgada al imputado hoy acusado en fecha 29 de abril del presente año 2.009, durante la celebraciòn de la Audiencia Oral de Presentaciòn, igualmente a tales efectos observò este Tribunal que la pena aplicable para el delito objeto de la acusaciòn como lo es el delito de EXTORCION previsto en el artìculo 459 del Còdigo Penal vigente, es de cuatro a ocho años de prisiòn, y por ello podriamos determinar que la misma no excede de diez años en su lìmite màximo, en consecuencia y en atencion al contenido del artìculo 251 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, que en su paràgrafo primero establece: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo tèrmino màximo sea igual o superior a diez años. Que no se configura en el presente caso el peligro de fuga del imputado, y por ello estimò que lo ajustado y pertinente en este caso, es declarar CON LUGAR la solicutd de revisiòn de Medida Privativa de Libertad solicitada por la Defensa Privada, y en consecuencia le impuso al acusado CRISTIAN ALEXANDER ARISTIGUETA MONGES identificado en autos con la cèdula de identidad nùmero 16.288.837, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artìculo 256 en sus numerales 3ª como lo es la presentaciò cada treinta (30) dias por ante las Oficinas de Alguacilazgo de esta Extensiòn Judicial, hasta tanto sea celebrado el debate oral y pùblico, y conforme a la contenida en el numeral 6ª, la prohibiciòn de comunicarse con la vìctima como lo es la ciudadana KIMBERLIM MARIN.

VII

Pronunciamiento

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, oidas y analizadas las fundamentaciones explanadas por las partes, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Luego del análisis de los elementos presentados, considera este Tribunal que en este caso se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 326 del Còdigo Orgànico Procesal vigente y en consecuencia ADMITE PARCIALMENTE la ACUSACION presentada por la Vigèsima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra del ciudadano CRISTIAN ALEXANDER ARISTIGUETA MONGES, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 28 años, nacido en fecha 15-06-1981, de oficio Operador del Metro de Caracas, hijo de Luisa Marlene Monges (v) y William Aristigueta (v) residenciado en Urbanizaciòn Las Br9isas Calle 6, quinta Nª 72, Cùa Municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda, identificado con la cèdula de identidad nùmero 16.288.837 por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de EXTORCION, hecho previsto y sancionado en el artìculo 459 del Còdigo Penal vigente.

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas por la Fiscalía las mismas fueron admitidas por considerar son útiles legales y pertinentes.

CUARTO: Se declaro CON LUGAR la revisiòn de la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Defensa Privada y se ACUERDA modificar la medida decretada en contra del imputado de autos en fecha 29-04-09 por considerar el contenido del artìculo 251 en su primer aparte, y le impone las Medida Cautelares contenidas en el artìculo 256 numerales 3ª como lo es la presentaciòn cada treinta (30) dias por ante las Oficinas del Alguacialzgo, hasta tanto sea celebrada la audiencia oral y publica. La contenida en el numeral 6ª como lo es la prohibiciòn total y absoluta de comunicarse por cualquier medio con la vìctima del hecho.

SEXTO: En consecuencia se DECRETA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente proceso.
CUARTO: Se emplaza a las partes, para que concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones a la Oficina Distribuidora de Causas de esta Extensión Judicial y sea distribuida al Tribunal de Juicio que corresponda.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
El Secretario

ABG. JOSE MORENO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.


El Secretario,

ABG. JOSE MORENO