REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintisiete de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : MP21-P-2009-002214

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CONFORME A LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 254 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


Tribunal TERCERO DE CONTROL
Juez ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
Secretario ABG. JOSE MORENO

Partes
Fiscal ABG. TULIO PEREZ MENDOZA
Fiscal Noveno del Ministerio Público

Defensa ABG. WUANYER PEREZ
DEFENSOR PRIVADO


Imputado ANGEL JOSE VARITTO GARCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación del imputado de autos por solicitud realizada ante este Tribunal por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto en dicho acto se declaró con lugar la solicitud de la vindicta pública decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos de ley, este órgano jurisdiccional pasa de seguida a dar cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:


Datos personales del imputado

ANGEL JOSE VARITO GARCIA, venezolano, mayor de edad, natural de Ocumare del Tuy, de estado civil soltero, nacido en fecha 19-09-1974, de 34 años de edad, de oficio obrero, hijo de Isabel Garcìa (v) y Angel Varito (v), residenciado en Nueva Cùa, Sector Uno de Cùa Vieja, Vereda 5, casa 18, casa de portòn verde de metal, cerca del jardìn de Infancia 27 de junio, identificado con la cèdula de identidad nùmero 13.217.709.

SUCINTA ENUNCIACION DEL HECHO QUE LE ATRIBUYE EL MINISTERIO PUBLICO


El dia 25 de junio del presente año 2.009, funcionarios del Instituto Autònomo de Policìa del Estado Miranda, Direcciòn de Inteligencia y Estrategias Preventivas Divisiòn de Operaciones de Inteligencia siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, conforman comisiòn policial para dar cumplimiento a Orden de Allanamiento emitida paor el Tribunal Primero de Control de esta misma Extensiòn Judicial y Sede y se trasladan al Callejòn Sector 01 Cùa Vieja, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, a una vivienda de fabaraicaciòn rural pintada de verde en fachada principala, donde se encuentra el Jardìn de Infancia “27 de Junio” a realizar Orden de Allanamiento debidamente expedida, haciendose acompañar de dos ciudadanos en calidad de testigos presenciales, y al tocar las puertas de la residencia, e identificarse como funcionarios policiales, escuchan una voz de timbre masculino que proviene de la parte interna de dicha residencia que dice “CORRE POR LA PARTE DE AT4RAS ES LA POLICÌA”, por lo que se ven en la necesidad de hacer uso de la fuerza pùblica, logrando darse a la fuga un ciudadano por la parte trasera de dicha vivienda, procediendo a neutralizar de manera preventiva a los demàs ciudadanos que se encontraban en la vivienda, quedando identificado uno de ellos como VARITTO GARCIA ANGEL JOSE cèdula de identidad nùmero 13.217.709, a quièn se le impone el objeto de la visita domiciliaria y al realizar la inspecciòn de la vivienda, logran incautar en el cuarto principal de la vivienda al lado de la cama a mano derecho, cinco (5) envoltorios de papel aluminio contentivos de presunta droga, y cinco envoltorios de tamaño regular de semillas y restos vegetales de presunta droga asì como otros elementos de interès, que constan en acta levantada, razòn por la cual proceden a la detenciòn del ciudadano dando inicio al procedimiento de Ley.


SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público les atribuyó al imputado los delitos de OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, con el agravantre del artìculo 46 en su numeral 5ª ejusdem.


Consideraciones para decidir

En cuanto al delito de OCULTACION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS contenido en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, considerò quièn decide que se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el artìculo 250 del Codigo Orgànico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa solicitada por el Ministerio Pùblico, como lo son:


Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acciòn penal no se encuentre evidentemente prescrita. Que en este caso son los ilìcitos precalificados por el Ministerio Pùblico como lo es

OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, el dia sàbado 25 de julio, en el allanamiento practicado en la residencia del imputado le es incautada sustancia ilìcita, debidamente descrita e individualizada, la cual consta en Acta de Identificaciòn de la sustancia incautada, donde se señala las caracteristicas y peso de cada una de las sustancias incautadas. Igualmente estimò este Tribunal aplicable el agravante impuesto por la Fiscalìa, toda vez que dicho elemento ilìcito fue incautado en el seno del hogar domèstico.


Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partìcipe en la comisiòn del hecho que se le atribuye;


Tales elementos los constituyen, en primer lugar el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores en fecha 25-07-09, en las cual constan las circunstancias de modo lugar y tiempo de la aprehensiòn, y de lo incautado.

Igualmente con el acta de entrevista rendida en fecha 25-07-09, por ante la Divisiòn de Operaciones deInteligencia Direcciòn de Inteligencia y Estragegias Preventivas de la Policial del Estado Miranda, por los ciudadanos

1.- MONTIEL VILLEGAS RAUL MANUEL cèdula de identidad nùmero 6.683.908, quièn en su condiciòn de trestitigo presencial, entre otras cosas menifestò “ …en el cuarto matrimonial los funcionarios encontraron cinco envoltorios de crack, dos celulares y tambièn encontraron cinco envoltorios de papel periòdico con marihuana, icualmente celulares y tambie`n contrario cinco envoltorios de periòdico con marihuana, igualmente encontraro doscinetos setenta y cuatro (274) Bolìvares fuertes ….”


2.- HERNANDEZ CARLOS, cèdula de identidad nùmero 15.645.284, quièn en su condiciòn de testigo presencial, entre otras cosas manifestò: “ … luego entramos al otro cuarto que era el que habìa un potecito redondo y adentro de este potecito habìan cinco (5) pelotivas de aluminio que el funcionario las destapò y nos enseñò lo que habìa adentro y nos dijo que era presunta droga, tambièn habìan cinco (5) paqueticos de papel periòdico que el funcionario los destapò y nos dijo que era presunta droga tambièn, dos (2) telèfonos celulares y doscientos setenta y cuatro (274) bolìvares, encima de la cama habìa una panela y media envuelta en papel de color blanco que el funcionario detapò y nos dijo que era presunta droga …”




Igualmente con el Acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores en fecha 25-07-09, en la que se detallan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensiòn, sustentada por las declaraciones de los testigos, que son contestes en sus declaraciones.


Considerò este Tribunal que tales diligencias investigativas constituyen los elementos de convicción exigidos por la norma, para considerar que el ciudadano aprehendido pueda ser el autor o partìcipe del hecho objeto de la investigaciòn, de los ilicitos precalificados.


Razones por las cuales se estima que concurren los presupuestos exigidos por los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego del estudio minucioso de los elementos aportados para decidir, consideró este Tribunal que en este caso estamos en presencia de circunstancias que deben tenerse en cuenta para estimar el peligro de fuga previsto por el legislador en el artículo 251 de la norma adjetiva.

1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en este caso de llegar a desvirtuarse la presunciòn de inocencia del apehendido.

2.- Por otra parte consideró el Tribunal la magnitud del daño que causa tal ilícito, pues se trata de un hecho encuadrable en la Ley que regula el tráfico ilícito de estupefacientes, delitos éstos que atentan gravemente contra la integridad física y la salud mental y psíquica del individuo cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos emocionales y económicos quienes finalmente son las víctimas lamentables de tales circunstancias. Igualmente debido al grado de afectación a la sociedad, motivo por el cual ha sido considerado tales delitos como de lesa humanidad, como bién lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1.998 que fue suscrito por Venezuela.


Por los razonamientos anteriores, es por lo que este Tribunal consideró que aún cuando la libertad es la regla general del proceso acusatorio, estamos en este caso en presencia de un delito grave en el cual se encuentran perfectamente satisfechos los extremos exigidos por el legislador para aplicar la excepción, que se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y su tramitación, en interés del colectivo, tomando en consideración que nos encontramos ante una investigación que se produce con motivo de la presunta comisión de uno de los ilícitos penales contenidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya perpetración actualmente aniquila la raza humana predominantemente joven, con un marcado incremento en esta población de los Valles del Tuy.



D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy de conformidad con la estipulación contenida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por la presente decisión MOTIVA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del imputado
ANGEL JOSE VARITO GARCIA, venezolano, mayor de edad, natural de Ocumare del Tuy, de estado civil soltero, nacido en fecha 19-09-1974, de 34 años de edad, de oficio obrero, hijo de Isabel Garcìa (v) y Angel Varito (v), residenciado en Nueva Cùa, Sector Uno de Cùa Vieja, Vereda 5, casa 18, casa de portòn verde de metal, cerca del jardìn de Infancia 27 de junio, identificado con la cèdula de identidad nùmero 13.217.709. por su presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por considerar que se encuentran llenos los extremos legales para la imposición de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, conforme a los artículos 250 numerales 1° 2° y 3° y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se decretò con lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al contenido del artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

El Secretario,

ABG. JOSE MORENO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí acordado.


El Secretario,


ABG. JOSE MORENO