REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, treinta y uno de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : MJ21-P-2002-000300

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


SENTENCIADA MARYURI YARITZA CARIO

DEFENSA ABG. EVELYN JARA
Defensora Pùblica de Presos

En fecha 29 de julio del presente año 2.009, este Tribunal efectuó la Audiencia Preliminar en el proceso seguido a la imputada de autos, acto en el cual conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Admitió el Hecho objeto del proceso, y por considerarlo procedente y ajustado le fue impuesta la pena correspondiente, de acuerdo 330 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Òrgano Jurisdiccional pasa de seguida a motivar la decisión proferida en los siguientes términos:
I
La identificación del Sentenciado
MARYURI YARITZA CARIO, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 14-04.1.978 de 31 años de edad, deoficio del hogar, de estado civil soltera, residenciada en el Sextor Parosquita, Calle Boyacà, casa Nª 24, Ocumare del Tuy, Municipio Tomàs Lander, Estado Miranda hija de Maria Cario (v) y Castor Diaz (f) identificaca con la cèdula de identidad nùmero 14.154.764.
II

El hecho atribuido
El dia 01 de noviembre del año 2.002, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la mañanaa, en el terminal de pasajeros de Ocumare del Tuy, especìficamente en la parada de transporte pùblico, funcionarios policiales avistan a un ciudadano de sexo masculino que salìa por un boquete en la parte baja de un kiosko de ventas de confiterìa sin nombre visible y proceden a darle la voz de alto, logrando darle alcance a pocos metros y colocàndole las esposas, y en el forcejeo para lograr su detenciòn el sujeto emprende veloz carrera nuevamente, lanzàndose por una zona boscosa no logrando su captura, dejàndo abandonada una cèdula de identidad que lo identifica como CAMPOS PIMENTEL JOSE RAMON Cèdula de Identidad 15.646.659, en ese momento los funcionarios se percantan que en el interior del kiosko se encuentra una ciudadana de sexo femenino de piel morena de contextura delgada que salìa del mismo boquete con una bolsa de color azul, por lo que le dieron la voz de alto logrando su aprehensiòn, realizando su inspecciòn corporal, determinando que la bolsa azul que llevaba contenìa en su interior un (1) radio reproductor de vehìculos de color negro sin marca ni serial visible, y trece (13) CD de musica de diferentes autores, quedando identificada la ciudadana como CARIO MARYURI YARITZA de 24 años de edad, identificada con la cèdula de identidad 14.154.764.


III
De la Acusaciòn
La Fiscalìa Sèptima del Ministerio Público y conforme al contenido del artìculo 326 del Còdigo Orgànico Procesal Penal presentò Acusaciòn formal en contra de la imputada, por la comisiòn del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA previsto y sancionado en el artìculo 455 numeral 4ª del Còdigo Penal vigente a la fecha en la cual ocurren los hechos investigados, actualmente artìculo 453 numeral 4ª Ejusdem.



IV

El Desarrollo de la Audiencia
El dia señalado para la realización de la Audiencia Preliminar se le dio inicio con las formalidades previstas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal, procediendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico a presentar formal acusación en contra de la imputada por su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Acusaciòn acto en el cual expuso en forma detallada y pormenorizada las razones por las cuales consideró que la investigación proporcionó fundamentos serios para su enjuiciamiento.

Revisada como fue la acusación, este Tribunal verifica que la misma ha dado cumplimiento a las exigencias procesales contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es:

1.- Aporta con suficiencia los datos de identificación de la imputada a quien va dirigida la acusaciòn, asì como la identificación de su defensor.

2.- Realiza una relación clara, precisa y circunstanciada de hecho atribuido, como lo es el ocurrido el dia el dia 01 de noviembre del año 2.002, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la mañanaa, en el terminal de pasajeros de Ocumare del Tuy, especìficamente en la parada de transporte pùblico, momentos en los cuales funcionarios del Instituto Autònomo de Policìa del Estado Miranda avistan a un ciudadano de sexo masculino que salìa por un boquete en la parte baja de un kiosko de ventas de confiterìa sin nombre visible y proceden a darle la voz de alto, logrando alcanzarlo a pocos metros y colocàndole las esposas, y en el forcejeo para lograr su detenciòn el sujeto emprende veloz carrera nuevamente, lanzàndose por una zona boscosa no logrando su captura, dejàndo abandonada una cèdula de identidad que lo identifica como CAMPOS PIMENTEL JOSE RAMON Cèdula de Identidad 15.646.659, en ese momento los funcionarios se percatan que en el interior del kiosko se encuentra una ciudadana de sexo feminino de piel morena de contextura delgada la hoy imputada salìa del mismo boquete con una bolsa de color azul, por lo que le dieron la voz de alto logrando su aprehensiòn, realizando su inspecciòn corporal, determinando que la bolsa azul que llevaba contenìa en su interior un (1) radio reproductor de vehìculos de color negro sin marca ni serial visible, y trece (13) CD de mùsica de diferentes autores, quedando identificada la ciudadana como CARIO MARYURI YARITZA de 24 años de edad, identificada con la cèdula de identidad 14.154.764.
3.- Señala los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, y que en criterio del Ministerio Pùblico resultan ser los elementos que enlazan la conducta de la imputada con el hecho punible que se le atribuye.

4.- Emite la expresiòn del precepto jurìdico aplicable, como lo es en este caso, los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA previsto y sancionado en el artìculo 455 numeral 4ª del Còdigo Penal vigente a la fecha en que ocurren los hechos, actualmente 453 numeral 4ª ejusdem.

5.- Ofrece los medios de prueba capaces de sustentar la acusación planteada con la indicación de su pertinencia y necesidad, los cuales son admisibles por considerar que son lìcitos, legales y pertinentes para sostener la acusaciòn planteada, tales como son las experticias practicadas por los funcionarios designados para la investigaciòn, mediante los cuales se evidencia la materialidad del hecho atribuido, asì como los medios de prueba recabados.

6.- Finalmente solicita el enjuiciamiento del imputado.

De tal revisión concluye este Tribunal que se cumplen las exigencias normativas para su admisibilidad, y en consecuencia ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada.

Admitida como fue la acusación Fiscal, se instruyó a la imputada respecto al procedimiento por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndoles la palabra.

Ante tal imposición la imputada expuso “ Si quiero admitir los hechos, es todo”

Luego de escuchada la manifestación de voluntad de la imputada y verificado como ha sido que la acusaciòn presentada por la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico cumple los extremos de ley, se procede de inmediato conforme a lo estipulado en artículo 330 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a sentenciar por el procedimiento de ADMISION DE HECHOS y le impuso la pena correspondiente, pasando de seguida a motivarla en los siguientes términos:

V

Consideraciones para decidir

Como consecuencia del análisis de los elementos que contiene la acusaciòn planteada y habièndose constatado que en la misma concurren los requisitos exigidos para su admisión y es por ello debemos concluir que en efecto estamos en presencia del hecho precalificados por el Ministerio Pùblico y admitido por este tribunal y que en consecuencia es procedente el procedimiento por ADMISIÒN DE HECHOS planteado por el imputado de autos.

A tal respecto por oportuno, cabe citar la sentencia N° 1100 de fecha 23-05-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, que dice:


“ .. la “admisión de los hechos”, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.


Por otra parte se observa extracto del texto de Sentencia 1419 de fecha 20-07-06 emitida por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que expresa lo siguiente:

“ Como se evidencia del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, “… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, pone fin al proceso”.

En tal orden de razonamiento, y tomando en cuenta que fue admitida la acusación presentada por la Fiscalía Sèptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cumplir los extremos legales, que nos encontramos en el momento procesal oportuno y que la imputada luego de haber sido instruida por el tribunal manifestó libremente su decisión de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, ejerciendo el derecho que le otorga la norma, por lo que este tribunal pasa seguidamente a motivar la pena que fue impuesta.

VI

De la aplicación de la pena

El ilìcito penal atribuido en la acusaciòn planteada por la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA previsto y sancionado en el artìculo 453 numeral 4ª del Còdigo Penal vigente a la fecha en la cual ocurren los hechos, actualmente 453 numeral 4ª ejusdem, prevè una pena cuatro a ocho años de prisiòn.

Al realizar la minuciosa revisiòn de los elementos de hecho y de derecho para la imposiciòn de la pena, estimò este Tribunal que el bien mueble que fuera sustraido para materializar el ilìcito del hurto estuvieron determinados por: 1.- un radio reproductor para vehìculos sin marca ni seriales visibles y 2.- Trece (13) CD de diferentes marcas y autores, en regurlar estado de uso, los cuales fueron valorados por los Expertos del Cuerpo de Investigacines Cientìficas Penales y Criminalìsticas Nereida Bello y Josè Arguinzones en Experticia Nùmero 614 realizada el dia 27-11-02, incluyendo una (1) palanca de metal utilizada por el autor del hecho, en la cantidad de Bs. 25.000,oo (actuales Bs.F25.-), y los cuales fueron recuperados, circunstancia esta que estima este Tribunal como atenuante por ser un daño minimo a los fines de tomar en consideraciòn el lìmite inferior de la pena, de conformidad con lo estipulado en el artìculo 74 numeral 4ª del Còdigo Penal vitente, en consecuencia estima que la pena a aplicar es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Ahora bièn, vista la admisiòn de los hechos por parte de la acusada por haber tenido participaciòn en el hecho en calidad de COOPERADORA INMEDIATA, tal como se plantea en la acusaciòn, tenemos que siendo esta su condiciòn, queda sometida a la pena correspondiente al hecho perpetrado, en consecuencia, es la pena a aplicar, tal como lo estipula el artìculo 83 del Còdigo Penal, pena esta que, con la aplicaciòn de la rebaja correspondiente, al artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, tenemos que por tratarse de un delito contemplado en el cual no hubo violencia, serìa aplicable la rebaja de la mitad de la pena, en consecuencia de ello debemos determinar que la pena a imponer a la acusada de autos MARYURI YARITZA CARIO por su responsabilidad en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA es de DOS (2) AÑOS DE PRISION y conforme al procedimientode de ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

VII

R E S O L U C I O N

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Tres, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente Pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA a la acusada MARYURI YARITZA CARIO, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 14-04.1.978 de 31 años de edad, de oficio del hogar, de estado civil soltera, residenciada en el Sextor Parosquita, Calle Boyacà, casa Nª 24, Ocumare del Tuy, Municipio Tomàs Lander, Estado Miranda hija de Maria Cario (v) y Castor Diaz (f) identificaca con la cèdula de identidad nùmero 14.154.764 a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION por su responsabilidad admitida en la comisiòn del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artìculo 455 numeral 4ª del Còdigo Penal vigente para la fecha de los hechos, actualmente 453 ordinal 4ª ejusdem, y conforme al procedimiento de ADMISION DE HECHOS establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se le CONDENA igualmente al cumplimiento de los penas accesorias de prisiòn establecidas en el artìculo 16 del Còdigo Penal vigente, como lo son 1,- Inhabilitaciòn polìtica durante el tiempo de la condena. 2.- Sujeciòn a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada èsta.
TERCERO: Se exime a la condenada del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Vista la solicitud del Ministerio Pùblico y la Defensa durante la celebraciòn de la Audiencia Preliminar, se declara CON LUGAR y le otorga a la imputada MARYURI YARITZA CARIO la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artìculo 256 numeral 3ª, como lo es la presentaciòn cada treinta (30) dias por ante las Oficinas del Alguacilazgo de esta Extensiòn Judicial, hasta tanto una vez firme la pena que aquì se impone, el Tribunal de Ejecuciòn que conozca determine su forma de cumplimiento.

Publiquese y déjese copia debidamente certificada en el copiador correspondiente y una vez firme la pena impuesta, remìtase al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución.

Firmada, sellada y publicada, el dia treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve, siendo la 11:30 horas de la mañana..
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

El Secretario,

ABG. JOSE MORENO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí acordado.

El Secretario,

ABG. JOSE MORENO