REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, siete de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : MP21-P-2009-001710

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CONFORME A LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 254 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


Tribunal TERCERO DE CONTROL
Juez ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
Secretario ABG. JOSE MORENO

Partes
Fiscal ABG. TULIO MENDOZA
Fiscal Auxiliar 16° Auxiliar del Ministerio Público

Defensa ABG. EVENCIO CORTEZ
DEFENSOR PUBLICO DE PRESOS

Imputados SANTOS FEDERICO CORREA
LUIS AUGUSTO DE LA HOZ
LUIS ALFONSO CANELON ROJAS
ZULAY COROMOTO QUINTERO SIERRA


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de los imputados de autos por solicitud realizada ante este Tribunal por la Fiscalía del Ministerio Público conforme al contenido del artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y por cuanto en dicho acto se declaró con lugar la solicitud de la vindicta pública, decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado SANTOS FEDERICO CORREA y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imutados LUIS DE LA HOZ y ZULAY COROMOTO QUINTERO SIERRA, y la Libertad Plena al imputado LUIS ALFONSO CANELON ROJAS por considerar llenos los extremos de ley, este órgano jurisdiccional pasa de seguida a dar cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:



Datos personales de los imputados

SANTOS FEDERICO CORREA, venezolano, mayor de edad, natural de Calabozo, Estado Guàrico en fecha 10-12-1967, de 43 años de edad, residenciado en la ciudad de Caracas, drvyot El Silencio, Residencia Las Acacias, Piso 17, Apartamento 17-A, frente a la escalera del Calvario, comerciante, de estado civil soltero, hijo de Marìa Gonzàlez /v) y Santos Federico (v), identificado con la cèdula de identidad nùmero 10.265.385.

LUIS AUGUSTO DE LA HOZ, venezolano, mayor de edad, nacido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital en fecha 17-08-1980, de 28 años de edad, residenciado en Avenida Sur Cuatro, de Pilitas a Mamey, casa 178, Caracas, de oficio taxista, de estado civil soltero, hijo de Wiomara Dela Hoz (v) y Claret Colmenares (v) identificado con la cèdula de identidad nùmero 14.195.544.

LUIS ALFONSO CANELON ROJAS, venezolano, mayor de edad, nacido en Puerto Ordaz, Estado Bolìvar en fecha 16-01-1971, de 38 años de edad, residenciado en La Concordia de Santa Rosalìa, Edificio, Siena, piso 17 apatamento 174- Torre B, Caracas Distrito Capital, hijo de Marìa Rojas Canelòn (f) y Luis Alfonso Rojas Canelòn (f), identificado con la cèdula de identidad nùmero 10.370.823.

ZULAY COROMOTO QUINTERO SIERRA, venezolana, mayor de edad, nacida en San Cristobal Estado tàchira en fecha 07-02-1964, de 46 años de edad, de estado civil soltera, de oficio vendedora, residenciada en El Valle Residencias San Antonil entrada dos, bloque 10, piso 01, apartamento 02-04, Caracas Distrito Capital, identificada con la Cèdula de Identidad nùmero 6.899.542.


SUCINTA ENUNCIACION DEL HECHO QUE LE ATRIBUYE EL


El dia 30 de junio del presente año 2.009, el ciudadano MACHILLANDA CAPOTE JOAQUIN JOSE, cèdula de identidad nùmero 15.647.582, en el Sector El Yagual carretera via Cùa- San Casimiro, Estado Miranda, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se encontraba en una reuniòn en la cual se planteaba un proyecto de crèdito de transporte donde se adquirirìan unos vehìculos tipo rùstico para transporte, e hizo entrega de la cantidad de mil bolivares fuertes (Bs. F 1.000,oo) a tres personas que llevaban a cabo la reuniòn que era precidida por un sujeto de nombre ANTONIO PEREIRA, quièn se encontraba en compañìa de una presunta abogada, un escolta y otro señor, en ese momento unos funcionarios policiales quienes observaron todo le preguntaron al ciudadano el motivo por el cual estaba pidiendo el dinero y este no les supo explicar. El ciudadano nombrado como Antonip Pereira deijo que era abogado militar, que era encargado de hacer entrega de los crèditos a nivel nacional tanto para vivienda como para vehìculos y que trabajaba directamente con el presidente de la Repùblica.

Funcionarios del Instituto de Policìa Municipal, del Municipio Rafael Urdaneta, habìa sido alertados por parte de una ciudadana quièn no se identificò por temor a represalias, quièn por llamada telefonica a la sede policial, les informò que en el sector El Yagual, estaban unas personas a bordo de un vehìculo marca Honda, de color verde y que los mismos se encontraban estafando a los residentes del sector, ofreciendo crèditos en nombre del Gobierno, solicitando dinero a cambio de agilizar dichos crèditos, razòn por la cual conformaron una comisiòn comandada por el Sub-Inspector GIRON HERNANDEZ ALFREDO, comisiòn èsta que sorprende a un ciudadano que mencionò como ANTONIO PEREIRA recibiendo dinero en efectivo, que hizo entrega de una tarjeta de presentaciòn en la cual se lee REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMISION DE CREDITO NACIONAL ANTONIO PEREIRA PRESIDENTE, razòn por la cual se le realiza la inspecciòn corporal logrando incautarle en el bolsillo del pantalòn que vestìa, la cantidad de Bs. F 1.000,00 e identificado como CORREA SANTOS FEDERICO cèdula de identidad nùmero 10.627.387, igualmente al ciudadano a quièn presentò como presunta escolta quedò identificado como DE LA HOZ LUIS AUGUSTO cèdula de identidad nùmero 14.195.544, la ciudadana a quièn presentò como presunta abogada quedò identificada como QUINTERO SIERRA ZULAY COROMOTO cèdula de identidad nùmero 6,899,542, y el ciudadano CANELON ROJAS LUIS ALFONSO, cèdula de identidad nùmero 10.370.823, quièn manifestò que se encontraba en espera del presunto capitàn de la marina, mencionado Antonio Pereira.

En virtud del antorior procedimiento, practican la detenciòn de los identificados ciudadanos, colocàndolos a la orden de la Fiscalìa de guardia.


Solicitud Fiscal

El ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Pùblico, atribuyò al imputado de autos SANTOS FEDERICO CORREA el delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artìculo 42 y 99, ambos del còdigo Penal vigente, solicitando la imposiciòn de la Medida Privativa de Libertad conforme a los artìculos 250 numerales 1, 2 y 3, a los imutados LUIS AUGUSTO DE LA HOZ, LUIS ALFONZO CANELON ROJAS y ZULAY CORMOTO QUINTERO SIERRA, la comisiòn del delito de COMPLICES NECESARIOS EN LA COMISIÒN DEL DELITO DE ESTAFA, conforme al artìculo 84 numeral 3ª del Còdigo Penal, solicitando para èstos la imposiciòn de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artìculo 256 numerales 3ª, 4ª y 8ª del Còdigo Penal vigente, se siga la causa por la vìa del procedimiento ordinario y se califique como flagrante la aprephensiòn.



Motivaciones para decidir.

Estimò este Tribunal que en el presente caso nos encontramos en presencia de las exigencias normativas del artìculo 250 del còdigo Orgànico Procesal Penal, como lo es:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acciòn no se encuentra prescrita, y estima que del anàlisis de los elementos presentados en la audiencia, se desprende que la conducta de los imputados es encuadrable en el ilìcito precalificado por el Ministerio Pùblico, ya que segùn tales actuaciones se desprende que el imputado SANTOS FEDERICO CORREA sorprendiò la buena fè de las vìctimas, simulando una cualidad que no poseìa, utilizando un nombre supuesto, logrando defraudar su buena fè al recibir cantidades de dinero que utilizarìa en su provecho, perpetrando tal hecho delictivo con la asistencia que le prestaron los ciudadanos LUIS AUGUSTO DE LA HOZ a quièn presentò como su guarda espalda y a la ciudadana ZULAY COROMOTO QUINTERO SIERRA en realidad es comerciante y a quièn presentara como su abogada.


2.- Fundados elementos de conviciòn para estimar que los imputados han sido autor o partìcipe en la comisiòn de tal hecho, y ello se desprende, de:


Considerò igualmente que existen suficientes elementos de convicciòn para considerar la participaciòn de los imputados en el hecho precalificado, y ello se infiere de la aprehensiòn en flagrancia misma, asi como de la declaraciòn rendida por la vìctima directa MACHILLANDA CAPOTE JOAQUIN JOSE, quien es la persona que le entregara la cantidad de un mil bolivares fuertes en el momento de su detenciòn, y quièn compareciera a la audiencia de presentaciòn y expuso:
“ Yo vengo a consignar la terjeta del ciudadano ANTONIO con que me querìa estafar el señor Antonio Pereira, el se apareciò por el Yagual buscando a Capite y se fue hace treinta a cuarenta años despuès se puso a proectar crèditos a mi prima y mis tìas, el señor Antonio Pereira nos iba a dar crèditos de Jeeps agropecuarios y yo estaba entregando mil bolivares fuertes y el me habìa solicitdo catorce millones”

Igualmente con: Actas de entrevista rendidas por los ciudadanos CAPOTE YEPEZ CARLOS TEODULO, cèdula de identidad nùmero 6.553.691, quièn en fecha 30-06-09, ROJAS CANDIDO JESUS cèdula de identidad nùmero 10.865.735, MACHILLANDA CARMEN GUILLERMINA cèdula de identidad nùmero 6.417.005, CARMEN ELENA CAPOTE TORO cèdula de identidad nùmero 14.720.183, CAPOTE YEPEZ MARACOS EMILIO cèdula de identidad nùmero 9.037.548, GONZALEZ NANCY YAJAIRA cèdula de identidad nùmero 6.852.654, CAPOTE DE PEREIRA CARMEN URSULINA cèdula de identidad 3.710.615, rendidas en fecha 30 de junio del presente año por ante el organismo aprephensor, en las cuales son contesten en manifestar que el imputado SANTOS PFEDERICO CORREA, quièn se hacìa llamar Antonio Pereira, les solicitò dinero efectivo con la promesa del otorgamiento de crèdito para la adquisiciòn de vehìculos e inmuebles..



Razones por las cuales se estima que concurren los presupuestos exigidos por los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.


Consideró este Tribunal que en el presente caso con relaciòn al imputado SANTOS FEDERICO CORREA estamos en presencia de circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta para considerar el peligro de fuga previsto por el legislador en el artículo 251 de la norma adjetiva, tales como las siguientes:

1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, dado que debido al hecho imputado.


2.- Por otra parte consideró el Tribunal la magnitud del daño que causa toda vez que se trata de un delito pluriofensivo, que vulnera derechos fundamentales tutelados por nuestra Constitución.



Cita de las disposiciones jurídicas aplicables

Por tales razones compartió el Tribunal la precalificación aportada por el Ministerio Público, por considerar que en este caso, la conducta atribuida el imputado de autos, es encuadrable en el ilìcito precalificado.


Por los razonamientos anteriores, es por lo que este Tribunal consideró que aún cuando la libertad es la regla general del proceso acusatorio, estamos en este caso en presencia de un delito grave en el cual se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el legislador para aplicar la excepción.

Con relaciòn a los imputados LUIS AUGUSTO DE LA HOZ, y ZULAY COROMOTO QUINTERO SIERA, quienes fueron impuestos del delito de en GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, segùn el contenido de los artìculos 462, 99 y 84 numeral 3ª, todos del Còdigo Penal, considerò este Tribunal ajustada la imposiciòn de una Medida Cautelar como lo es las contenidas en el artìculo 256 numerales 3ª, 4ª y 8ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal.


En cuanto al imputado LUIS ALFONSO CANELON ROJAS, estimò este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos legales para la imposiciòn de una medida cautelar, y en consecuencia decretò su libertad plena.


D E C I S I O N

En razón de las precedentes fundamentaciones es por lo que este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy de conformidad con la estipulación contenida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por la presente decisión


PRIMERO: Se califica domo FLAGRANTE la detención practicada en contra del imputado de autos, toda vez que en el presente caso se cumplen las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud planteada por la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado SANTOS FEDERICO CORREA, venezolano, mayor de edad, natural de Calabozo, Estado Guàrico en fecha 10-12-1967, de 43 años de edad, residenciado en la ciudad de Caracas, drvyot El Silencio, Residencia Las Acacias, Piso 17, Apartamento 17-A, frente a la escalera del Calvario, comerciante, de estado civil soltero, hijo de Marìa Gonzàlez /v) y Santos Federico (v), identificado con la cèdula de identidad nùmero 10.265.385, por su presunta participaciòn en la comisiòn del delito de ESTAFA CONTINUADA prevista en el artìculo 462 del Còdigo Penal, en relaciòn con el artìculo 99 del mismo texto legal. En cuanto a los imputados LUIS AUGUSTO DE LA HOZ, venezolano, mayor de edad, nacido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital en fecha 17-08-1980, de 28 años de edad, residenciado en Avenida Sur Cuatro, de Pilitas a Mamey, casa 178, Caracas, de oficio taxista, de estado civil soltero, hijo de Wiomara Dela Hoz (v) y Claret Colmenares (v) identificado con la cèdula de identidad nùmero 14.195.544. y ZULAY COROMOTO QUINTERO SIERRA, venezolana, mayor de edad, nacida en San Cristobal Estado tàchira en fecha 07-02-1964, de 46 años de edad, de estado civil soltera, de oficio vendedora, residenciada en El Valle Residencias San Antonil entrada dos, bloque 10, piso 01, apartamento 02-04, Caracas Distrito Capital, identificada con la Cèdula de Identidad nùmero 6.899.542 les impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal en sus numerales 8ª como lo es la obligaciòn de presentar ante el Tribunal dos (2) fiadores constituidos como personas naturales, que justifiquen ante este Tribunal cada uno un ingreso mensual de ochenta (80) unidades Tributarias, siendo en su conjunto ciento sesenta unidades tributarias; segùn el numeral 3ª la presentaciòn cada treinta dias por ante las oficinas del alguacilazgo por un lapso de seis meses. En cuanto al imputado LUIS ALFONSO CANELON ROJAS, venezolano, mayor de edad, nacido en Puerto Ordaz, Estado Bolìvar en fecha 16-01-1971, de 38 años de edad, residenciado en La Concordia de Santa Rosalìa, Edificio, Siena, piso 17 apatamento 174- Torre B, Caracas Distrito Capital, hijo de Marìa Rojas Canelòn (f) y Luis Alfonso Rojas Canelòn (f), identificado con la cèdula de identidad nùmero 10.370.823 le decreta la libertad plena.
TERCERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la via del Procedimiento Ordinario según lo estipula el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, tal como se dejó constar en el acta respectiva.

Regístrese la presente decisión y déjese copia debidamente certificada en el correspondiente copiador de decisiones que lleva el Tribunal Tercero de Control. CUMPLASE.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

El Secretario,

ABG. JOSE MORENO

Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado.

El Secretario,


ABG. JOSE MORENO