REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

En tal sentido, resulta evidente que sin la presencia del imputado no puede celebrarse la audiencia especial, para oír a las partes, con el objeto de fijarle un plazo prudencial al Representante del Ministerio Público, para que presente el acto conclusivo respectivo, si pasados seis meses después de individualizado el imputado, no lo ha realizado.

Sin embargo, es menester señalar que siendo un derecho del imputado, éste necesariamente debe estar presente desde el primer momento que se fija la oportunidad para celebrar la audiencia oral, por cuanto a pesar de haber sido solicitado por su defensora, la fijación del plazo prudencial, no obstante el solicitante esta obligado de proveer todo lo que sea necesario, para que no se retarde injustificadamente la decisión que hubiere lugar, siendo necesario en el presente caso, la obligatoria comparecencia del imputado que ejerce su derecho, para poder emitir el pronunciamiento respectivo.

El anterior argumento, esta fundamentado en que se ha observado que la ausencia en reiteradas oportunidades del imputado, ha generado un retardo en el proceso, comprometiendo su finalidad, lo cual evidentemente desnaturaliza el interés del Legislador de evitar que la investigación se prolongue por tiempo indeterminado, de manera que el imputado debe asistir a la audiencia que se fije, con motivo de su solicitud (independientemente que el escrito este suscrito por su Defensora), para establecerle al Representante del Ministerio Público un PLAZO PRUDENCIAL, para concluir la investigación que se sigue en su contra, con el objeto de garantizarle que sea juzgado dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas.
En tal sentido, al analizar el argumento de la defensa, quien manifestó que atendiendo las circunstancias de las investigación es procedente la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación y consecuentemente para la presentación del acto conclusivo respectivo, este Tribunal considera necesario destacar que aún y cuando el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Ministerio Público procurará dar término a la etapa de investigación “con la diligencia que el caso requiere”, con ello no quiso significar que el mismo iba a esperar que trascurriera el plazo de los seis (6) meses, para presentar el acto conclusivo que considere pertinente, es decir, concluir la fase preparatoria presentando la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; con una solicitud de sobreseimiento, en base al contenido del artículo 318 ejusdem; o dictando una decisión de Archivo fiscal, tal y como lo preceptúa el artículo 315 ibídem, por ser el titular de la acción penal, en base a lo establecido en el artículo 11 de la Norma Adjetiva Penal Vigente y sin embargo en el caso de marras el Fiscal no ha arribado a ninguna conclusión.

No obstante, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, estima que no es procedente la tramitación del presente asunto, por cuanto los planteamientos son confusos e imprecisos, aunado que al no estar presente el imputado que solicita ser escuchado, para que se le juzgue dentro de un plazo razonable, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar que el Tribunal realizó todo lo necesario para su localización, sin embargo fue infructuosa las diligencias practicadas, debido a que el mismo no suministro una dirección precisa o domicilio procesal para ser ubicado, existiendo la imposibilidad para el Tribunal de hacer efectiva si citación, es decir, en virtud que el referido imputado no ha hecho acto de presencia, por la imposibilidad del Tribunal de localizarlo, encontrándose obligado el solicitante de proveer todo lo que sea necesario, para que no se retarde injustificadamente la decisión que hubiere lugar, siendo necesario en el presente caso, la obligatoria comparecencia del imputado que ejerce su derecho, para poder emitir el pronunciamiento respectivo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano CESAR CARBALLO, en su condición de investigado, asistido por el ABG. JOSE GREGORIO MORA MORALES, en el sentido de que le sea acordado al Fiscal del Ministerio Público un lapso prudencial para que concluya la investigación, con fundamento a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 28/10/2002, con ponencia del magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, en la causa Nro. 02-1369, y de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ

VALENTINA ZABALA VIRLA
LA SECRETARIA

NARDY HERNANDEZ