REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PUNTO PREVIO: SE DECLARAN SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa privada, conforme al artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, acción promovida ilegalmente por violación del artículo 326 en sus numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación cumple con todos los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal.

PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra del ciudadano ORLANDO ANTONIO RAMIREZ LEDEZMA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 29 años de edad, de profesión u oficio: electricista, de padres: ALBA MARGARITA LEDEZMA (V) Y (V), domiciliado en: sector Valle Grande, Urb. Valle de Chara, Primera Calle, casa Nº CB-14, Adyacente al Aeropuerto Caracas, Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.058.747, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento.

SEGUNDO: Se ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidas por el ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, por cuanto indico su pertinencia, necesidad y utilidad, y por cuanto fueron incorporadas y ofrecidas con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal, las cuales son las siguientes: EXPERTOS: 1.- DECLARACION de los expertos ANDREINA GUZMAN ESCUDERO y MARJORIE MARCANO m., ambas adscritos a la División de toxicología Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia química a la sustancia incautada.- 2.- DECLARACIÓN del experto GERSON CURVELO adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Los Teques, quien practico el reconocimiento numero 9700-113-RT-040. 3.- DECLARACIÓN del experto JOSE GARCIA adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Los Teques, quien practico el reconocimiento numero 9700-113-RT-040. FUNCIONARIOS: 1.-DECLARACIÓN de los funcionarios PEDRO GONZALEZ, DARCY ZERPA y detective JOSE MORENO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Los Teques cuyas testimoniales son pertinentes y necesarias por ser los funcionarios actuantes en el procedimiento de allanamiento donde resulto aprehendido el acusado, y podrán explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce su aprehensión. TESTIGOS: 1.- DECLARACIÓN del ciudadano MORILLO PARTIDA ELIAS JOSE, Titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.943.032, por ser testigo presencial del procedimiento de allanamiento efectuado por los funcionarios policiales. 2.- DECLARACIÓN del ciudadano RONDON MESCIAS VICTOR MATIAS, Titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.025.330, por ser testigo presencial del procedimiento de allanamiento efectuado por los funcionarios policiales. DOCUMENTALES admitidas para ser incorporadas al juicio oral y público por medio de su lectura y exhibición: 1.- EXPERTICIA QUÍMICA número 9700-130-6515 de fecha 20-09-2007, suscritas por las funcionarias expertos ANDREINA GUZMAN ESCUDERO y MARJORIE MARCANO m., ambas adscritos a la División de toxicología Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la sustancia incautada en el procedimiento.- 2.- RECONOCIMIENTO TECNICO Nro. 0210 de fecha 13-03-09, suscrita por el experto JOSE GARCIA, adscrito al Área Técnica de la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicada a los seriales de carrocería y motor del vehículo retenido en el procedimiento.- 3.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-113-089 de fecha 13-03-09, suscrita por el experto GERSON CURVELO, adscritos al Área Técnica de la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicada a las evidencias que le fueron incautados al imputado en el momento de su aprehensión.-

TERCERO: Se ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidas por la DEFENSA por cuanto indico su pertinencia, necesidad y utilidad, y por cuanto fueron incorporadas y ofrecidas con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal, específicamente las siguientes: TESTIGOS: 1.- DECLARACIÓN de la ciudadana LEICAR NAZARETH YEPEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.491.950, por ser testigo presencial de los hechos. 2.- DECLARACIÓN del ciudadano CRISTINA ISABEL MORILLO OROZCO, titular de la cédula de identidad número V-7.883.729, por ser testigo presencial y aportara información que guarda relación con los hechos. DOCUMENTAL ofrecida por la defensa y admitida para ser incorporadas al juicio oral y público por medio de su lectura y exhibición: 1.- FACTURA DEL ARMA DE FUEGO número 2003, expedida en fecha 02-02-2002, por la empresa INVERSIONES ARMATUY, relativa un arma tipo pistola, color negro, serial 4343351, calibre 765 mm con cargador y siete balas.-

CUARTO: Se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano ORLANDO ANTONIO RAMIREZ LEDEZMA, decretada por este Tribunal, en fecha 14-03-2009, de conformidad con lo establecido los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo establecido en el artículo 330, numeral 5, eiusdem, por cuanto no han variado las circunstancias que sirvieron de fundamento para la imposición de dicha medida de coerción personal.-

QUINTO: DECLARA SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al no verificarse ninguno de los extremos del artículo 318 de la norma adjetiva penal vigente.

SEXTO: Admitida como ha sido la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Publico SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO para lo cual se girara las instrucciones al secretario para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes en para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HABILES concurran ante el Tribunal de juicio, correspondiente contados a partir del día siguiente de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 y 6 ejusdem. Se acuerda notificar a las partes, que en esta fecha fueron fundamentados los pronunciamientos dictados en sala, una vez conste en autos su notificación y transcurra el lapso legal, serán remitidas las actuaciones para su distribución al Tribunal de Juicio respectivo.-

Regístrese y publíquese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y déjese constancia en el Libro Diario.
LA JUEZ


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
LA SECRETARIA


ABG. NARDY HERNANDEZ

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.-
LA SECRETARIA,


ABG. NARDY HERNANDEZ