REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se decreta FLAGRANTE la detención del imputado ARQUÍMEDES CASTILLA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.292.253, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se CONFIRMAN las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con los artículos 89 y 91, en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes medidas cautelares de seguridad y protección: 1) La prohibición expresa del imputado de acercamiento a la ciudadana FRANCY YARITZA RAMOS PATERNINA, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión, al lugar de residencia, trabajo o estudio, de la ciudadana en mención; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87. 2) La prohibición expresa del imputado ARQUÍMEDES CASTILLA SUÁREZ, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia la ciudadana FRANCY YARITZA RAMOS PATERNINA; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 6 del referido artículo 87, presentándose esta modalidad, así como las primeramente señaladas, como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, física de la victima.-
CUARTO: Igualmente, se impone al imputado de autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica del mismo ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo, cada ocho (08) días, hasta la presentación del respectivo acto conclusivo, por parte de Representante de la Vindicta Pública
QUINTO: Se acuerda Librar Boleta de Excarcelación, dirigida al Jefe de la Región Policial Nº 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda con sede en la ciudad de Cúa, razón por la cual se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía actuante, para que dentro de los cuatro (04) meses siguientes, presente el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 ejusdem.
LA JUEZ
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
LA SECRETARIA
ABG. NARDY HERNANDEZ