REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: MP21-P-2008-003175
JUEZ: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
SECRETARIA: ABG. NARDY HERNANDEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ASTRID CAROLINA OCHOA, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy.-

DEFENSA PÚBLICA: ABG. DESIREE SILVA, Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy.-

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.-

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

JOSE GREGORIO LUNA COLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, fecha de nacimiento 05-09-80 de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Calle Principal, Santa Cecilia, Sector Paují Viejo, Casa Nº 3, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda y titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.091.239.-

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, conocer de la presente causa, seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LUNA COLINA, en virtud de la acusación formal presentada por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en tal sentido, celebrada como ha sido la audiencia preliminar, este Tribunal para decidir observa:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA

Siendo la oportunidad legal, para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la ABG. ASTRID CAROLINA OCHOA, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su derecho de palabra índico los hechos objeto del proceso y expuso entre otras cosas lo siguiente:

“…El día 28 de Noviembre del año 2008, siendo aproximadamente las ocho y cincuenta horas de la mañana (08:50 a.m.), cuando el funcionario: Sub-Inspector: EZEQUIEL PEÑALOZA, adscrito a la al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, se constituyeron con la finalidad de practicar una Visita Domiciliaria previa Orden de Allanamiento, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de fecha 25-11-08, S/N, en la siguiente dirección: San Francisco de Yare, Calle Principal del Sector El Cerrito, Casa de una Platabanda, fachada de friso rústico de color gris, puerta de color marrón, techo de platabanda, Municipio Simón Bolívar, Estado Bolivariano de Miranda, una vez en el lugar procedieron a ubicar a dos (02) personas con la finalidad de que prestaran su colaboración como testigos y quienes quedaron identificados como: BETARIZ ADRIANA YNFANTE MICAELA, cedulada con el Nº V-17.473.165 y ANDRES MANUEL DIAZ MORENO, cedulado con el Nº V-4.288.104, donde sostuvieron coloquio con un ciudadano quien dijo ser y llamarse ESTEBAN SANDALIO CADIZ GARCIA, cedulado con el Nº V-934.222, a quien se le manifestó el motivo de la presencia policial, a quien se le requirió información sobre un sujeto apodado “CHEITO”, manifestando que en horas de la noche del día 27-11-08, se había mudado para el sector Paují Viejo, Calle Santa Cecilia, casa de platabanda con fachada de color azul, frente a una bodega, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda, una vez frente a la casa, procedieron a tocar la puerta principal del inmueble, no siendo contestados por persona alguna, escuchándose del interior de la vivienda un ruido producido presuntamente por una persona corriendo hacia la puerta interna del inmueble, dirigiéndose la comisión hacia la parte posterior de la vivienda, observando que el sujeto en cuestión se disponía a brincar un muro para darse a la fuga, el cual al verse rodeado, desistió de su huida, a quien se le realizó una inspección corporal, logrando ubicarle entre su short tipo bermuda y la chaqueta deportiva un (01) Arma de Fuego, tipo pistola, la cual al ser removida de su posición original resultó ser: marca: Brouning, calibre 9mm, serial: 25000, de pavón: negro, con su respectivo cargador contentivo en su interior de Quince (15) Balas y una (01) Bala en su recamara, todas del mismo calibre sin percutir, quedando identificado como: JOSE GREGORIO LUNA COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.091.239, conocido también con el apodo de “CHEITO”, imponiéndolo de sus Derechos Constitucionales insertos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fueron abordados por una ciudadana quien dijo ser y llamarse YUMY YOVIRA LUNA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.820.288, quien manifestó ser tía del ciudadano, quien señaló que dicho sujeto se había mudado junto con ella en horas de la noche en calidad de inquilino, a quien se le requirió información de sus pertenencias de su sobrino por lo que la misma les permitió el libre acceso al interior de la vivienda, donde se encontraban varias bolsas, donde se localizò las siguientes evidencias: Un (01) arma de fuego, tipo Sub Ametralladora, calibre 9mm, marca Uzi, de pavón negro, sin seriales visibles; cuatro (04) cargadores para arma de fuego, extra grandes, una (01) bala, calibre 3.57 sin percutir, una (01) Bala .40 sin percutir, un (01) Arma de Fuego, tipo Pistola, marca: Taurus, de pavón negro, sin seriales visibles, calibre: 380mm, un (01) Arma de Fuego, tipo: Revolver, calibre: 357, marca: Smith Wesson, serial de cacha: 33K2007, y serial de tambor: 27448, modelo: 19-4...”

Una vez ratificada oralmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, y declarada sin lugar la excepción opuesta por la defensa, se procedió a imponer al acusado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como hechos objetos del proceso, atendiendo las circunstancias de modo tiempo y lugar que les son imputados por la vindicta pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 1, 130 y 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le instruyo de manera clara y sencilla sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo el señalamiento que posteriormente en caso que el Tribunal decida admitir la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, nuevamente se le instruiría sobre estas instituciones procesales, manifestando: “…no deseo rendir declaración, es Todo…”.

Posteriormente, la ABG. DESIREE SILVA, en su condición de Defensora Pública Penal, señaló:

“…Esta defensa ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 26-01-2009, por lo que procedo a oponer la excepción prevista en el articulo 28, numeral 4º, literal I, acción promovida ilegalmente por cuanto la acusación no reúne los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2, 3, 4 y 5, en virtud que en principio la acusación no tiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, así mismo, hay ausencia de fundamentación en la acusación ya el Ministerio Público solo se limito a señalar una serie de elementos que de modo alguno constituye la fundamentación exigida por el legislador. Se observa de igual forma que los elementos que interpone el Ministerio Publico como pruebas las testimóniales 1, 2, y 3 no señalan las forma en que tiene que ser incorporadas al juicio, con indicación directa o indirecta del objeto de la investigación, es por lo que solicito sea declara con lugar la excepción opuesta. Me opongo igualmente a la incorporación de las medidas documentales por su lectura ya que viola el contenido del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo expuesto solicito declare con lugar las excepciones opuesta y se declare con lugar el sobreseimiento de la causa., es todo”

Una vez escuchadas las partes, y admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, se impuso nuevamente al acusado JOSE GREGORIO LUNA COLINA del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma clara y sencilla cada una de estas instituciones procesales, y la consecuencia de acogerse a ellas, al cederle el derecho de palabra, manifestó: “DESEO ADMITIR VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS a tal efecto la defensa solicitó la imposición inmediata de la pena, considerando las atenuantes, respectivas.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal acordó ADMITIR totalmente la acusación presentada por la ABG. ASTRID CAROLINA OCHOA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, presentada en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LUNA COLINA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por cumplir la misma con todos los requisitos de forma exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, una vez admitida la acusación formulada por la vindicta pública, se le impuso nuevamente al acusado JOSE GREGORIO LUNA COLINA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, y al escucharlo nuevamente, manifestó sin ningún tipo de coacción, su deseo de ADMITIR VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS que le atribuye el representante del Ministerio Público, y por ende su defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las atenuantes respectivas.-

A tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por el Representante Fiscal, en su escrito de acusación tales como:

1.- DECLARACION del experto ARGUINZONES JOSE, adscrito al Servicio de la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, por haber sido el funcionario que realizó en fecha 28-11-2008, la Inspección Técnica Nro. 3.010 en el sitio del suceso donde fue incautada la evidencia y el imputado al momento de ser detenido.

2.- DECLARACION del experto DAVID OLIVEROS, Adscrito al Servicio de la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, por haber sido el funcionario que realizó en fecha 28-11-2008, la Inspección Técnica Nro. 3.010 en el sitio del suceso donde fue incautada la evidencia y el imputado al momento de ser detenido y la experticia balísticas Nro. 1111, a las armas de fuego.


3.- DECLARACION de los funcionarios Inspector DANIEL ALVAREZ, Sub Inspector EZEQUIEL PEÑALOZA, OVIDIO DAVILA, AUGUSTO BOLÍVAR, RAMON POLEO, JESUS ANGULO, JHONNY ALVAREZ y agentes RONAL BASTIDAS, YUNIOR SEGOVIA y VICTOR MONROY, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Investigaciones de Homicidio, por haber sido los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual se realizo aprehensión del acusado, la incautación del arma de fuego y realizaron las diligencias preliminares necesarias y urgentes para la investigación, y tienen el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.-

4.- DECLARACION del ciudadano CADIZ GUEVARRA JUAN, por ser testigo presencial de los hechos y su testimonio puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, el cual señalo en su declaración entre otras cosas lo siguiente: “…una comisión policial de la PTJ se presento en mi residencia en horas de la mañana con una orden de allanamiento, donde me hicieron del conocimiento del mismo en relación a lo que buscaban tales como armas de fuego, drogas entre otras, y a un ciudadano que nombraban como CHEITO, a lo cual yo respondí que efectivamente el mismo vivía en mi residencia en calidad de inquilino pero por problemas con mi padre en relación a su comportamiento le indicamos que se fuera de la casa…, es Todo”.-

5.- DECLARACION de la ciudadana YUMY YOVIRA LUNA MUÑOZ, por ser testigo presencial de los hechos y su testimonio puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, la cual señalo en su declaración entre otras cosas lo siguiente: “…una comisión policial de la PTJ se presento en mi residencia en horas de la mañana con una orden de allanamiento, al tocarla puerta e identificarse como funcionarios mi sobrino de nombre JOSE GREGORIO salió corriendo y quería escaparse por la parte de atrás de la casa, al revisar la casa encontraron varias armas…, es Todo”.-

6.- DECLARACION del ciudadano CAÑONGO PAREDES PASTOR, por ser testigo presencial de los hechos y su testimonio puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, el cual señalo en su declaración entre otras cosas lo siguiente: “…varias comisiones de la policía científica allanaron una casa que yo tengo en dicha zona alquilada, inmediatamente me traslade al lugar, una vez allí fue atendido por funcionarios del C.I.C.P.C quien (sic) me notificaron que habían encontrado en mi casa a un sujeto el cual portaba varias armas de fuego…, es Todo”.-

7.- EXPERTICIA BALISTICA Nro. 1111, de fecha 28-11-08, suscrita por el funcionario DAVID OLIVEROS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Ocumare del Tuy Estado Miranda.

8.- INSPECCION TECNICA Nº 3010, de fecha 28-11-08, suscrita por los funcionarios: OLIVEROS DAVID (Técnico) y ARGUINZONES JOSE (Investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Ocumare del Tuy, practicada en: Sector El Pauji Viejo, calle Santa Cecilia, casa Nº 03, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda.

9.- UN (01) ARMA DE FUEGO tipo: pistola, marca: Taurus, calibre: 380mm, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, empuñadura formada por la prolongación de la caja de los mecanismo elaborada en material sintético de de color negro, serial desvastados, con su cargador.
10.- UN (01) ARMA DE FUEGO tipo: pistola, sin marca ni serial, calibre 357, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, empuñadura formada por la prolongación de la caja de los mecanismos elaborada en material sintético de color negro.

11.- UN (01) ARMA DE FUEGO tipo: Revolver, calibre: 357, marca: Smit & Wesson, serial de cacha: 33K207, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, empuñadura formada por la prolongación de la caja de los mecanismos elaborada en madera de color marrón.

12.- UN ARMA DE FUEGO SEMI AUTOMÁTICA, Uzi, modelo A-9MMPARA, calibre 9mm, serial desvastados, presenta un correaje elaborado en fibras naturales, teñida de color blanco, verde, amarillo y rojo, con cuatro cargadores.

13.- TREINTA Y CUATRO (34) BALAS: para arma de fuego quince (15) del calibre 380. 6.- Dieciseis (16) del calibre 9mm. 7.- Una (01) Bala del calibre .40. 8.- Una (01) 7,65 Y 9.- Una (01) del calibre 357 de fuego central, aunado a la admisión voluntaria de los hechos por parte del acusado, en consecuencia, considera quien aquí decide, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una SENTENCIA CONDENATORIA.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, en base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Ministerio Público, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del iura novit curia, que quedó plenamente demostrado la participación y responsabilidad del acusado JOSE GREGORIO LUNA COLINA, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por ser la persona que el día 28 de Noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las ocho horas y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), resulto aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, quienes se dirigían a una vivienda ubicada en San Francisco de Yare, Calle Principal del Sector El Cerrito, Casa de una Platabanda, fachada de friso rústico de color gris, puerta de color marrón, techo de platabanda, Municipio Simón Bolívar, Estado Bolivariano de Miranda, con la finalidad de practicar una visita domiciliaria y al realizar el llamado en la vivienda y no ser atendidos por ninguna persona, pudieron escuchar una persona corriendo hacia la puerta interna del inmueble, dirigiéndose la comisión hacia la parte posterior de la vivienda, observando que el sujeto en cuestión cuando se disponía a brincar un muro para darse a la fuga, el cual al verse rodeado, desistió de su huida, y al realizarle una inspección corporal se logro ubicar entre su short tipo bermuda y la chaqueta deportiva, UN (01) ARMA DE FUEGO, tipo pistola, la cual al ser removida de su posición original resultó ser: marca: Brouning, calibre 9mm, serial: 25000, de pavón: negro, con su respectivo cargador contentivo en su interior de quince (15) balas y una (01) bala en su recamara, todas del mismo calibre sin percutir, quedando identificado como JOSE GREGORIO LUNA COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.091.239, conocido también con el apodo de “CHEITO”, allí fueron abordados por la ciudadana YUMY YOVIRA LUNA MUÑOZ, Titular de la cedula de identidad número V.- 12.820.288, quien manifestó ser tía del ciudadano, quien señaló que dicho sujeto se había mudado junto con ella en horas de la noche en calidad de inquilino, a quien se le requirió información de sus pertenencias de su sobrino por lo que la misma les permitió el libre acceso al interior de la vivienda, donde se encontraban varias bolsas, donde se localizaron las siguientes evidencias: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO SUB AMETRALLADORA, calibre 9mm, marca Uzi, de pavón negro, sin seriales visibles; CUATRO (04) CARGADORES PARA ARMA DE FUEGO EXTRA GRANDES; UNA (01) BALA CALIBRE 3.57 sin percutir; UNA (01) BALA .40 sin percutir; UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, marca: Taurus, de pavón negro, sin seriales visibles, calibre: 380mm; UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, calibre: 357, marca: Smith Wesson, serial de cacha: 33K2007, y serial de tambor: 27448, modelo: 19-4, tal y como se dejo constancia en el peritaje correspondiente, específicamente en la EXPERTICIA BALISTICA Nro. 1111, de fecha 28-11-08, suscrita por el funcionario DAVID OLIVEROS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Ocumare del Tuy Estado Miranda.-

Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas esta juzgadora acoge totalmente la calificación jurídica propuesta por el Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio consignado ante el Tribunal y ratificado oralmente en la audiencia preliminar por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales, y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del JOSE GREGORIO LUNA COLINA, Titular de la cédula de identidad No. 16.091.239, por ser autor responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, e imponer la pena correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASI SE DECLARA.-

PENALIDAD

El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, establece una pena de PRISION DE CINCO (05) AÑOS A OCHO (08) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, queda en SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado JOSE GREGORIO LUNA COLINA, tuviese antecedentes penales o correccionales, en consecuencia, este tribunal aplica la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, a tal efecto se rebajará la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al delito, quedando en CINCO (05) AÑOS DE PRISION.

No obstante, al haberse acogido el acusado al procedimiento especial de admisión de los hechos, se deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, conformidad a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo esta juzgadora únicamente a rebajar un tercio de la pena, es decir UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, ello atendiendo las circunstancias particulares del presente caso y el daño social causado, quedando en consecuencia la pena total a imponer de TRES ANOS (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por cuanto se trata de un delito en donde no hubo violencia contra las personas.-

Asimismo, queda sujeto a la PENA ACCESORIA: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.

DE LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA y DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

La ABG. DESIREE SILVA, Defensora Pública Penal, y opuso al escrito acusatorio, las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 326 numerales 2, 3, 4 y 5 ejusdem, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, al respecto este Tribunal considero que el escrito de acusación formal presentado por la ABG. ASTRID CAROLINA OCHOA, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, si reúne los requisitos formales para su procedencia, y a tal efecto, resulta necesario, verificar el cumplimiento de los supuestos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se ha indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar de la perpetración de los hechos objeto del proceso, si fueron plasmados y expresados oralmente los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, asimismo, si los hechos fueron subsumidos dentro del precepto jurídico aplicable en el caso, ofreciendo los medios de pruebas que se presentarán en el debate oral y público para comprobar tales hechos, indicando la necesidad, utilidad y pertinencia de los mismos, y si guardan relación directa o indirecta con los hechos, para determinar si efectivamente el Representante del Ministerio Público dio cabal cumplimiento a los requisitos de ley, de manera que al analizar el caso de marras se puede concluir que la acusación formal presentada se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal vigente, es decir, el Ministerio Público dio cumplimiento a todos los supuestos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de presentar su acusación formal en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LUNA COLINA, motivo por el cual se DECLARAN SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas por la ABG. DESIREE SILVA, Defensora Pública Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 4 eiusdem, y por lo tanto se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al no verificar esta juzgadora que estuvieran dados ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 de la norma adjetiva penal vigente. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: CONDENA: Al ciudadano JOSE GREGORIO LUNA COLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, fecha de nacimiento 05-09-80 de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Calle Principal, Santa Cecilia, Sector Paují Viejo, Casa Nº 3, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda y titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.091.239, a cumplir la pena de TRES ANOS (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, en el Establecimiento Penal, que a tal efecto le designe el Ejecutivo Nacional, así como a la pena accesoria contenida en el artículo 16, específicamente a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 ejusdem, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

SEGUNDO: La fecha en la cual cumplirá provisionalmente la pena impuesta el ciudadano JOSE GREGORIO LUNA COLINA, será el día VEINTIOCHO (28) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012), de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 ibidem.

TERCERO: No se imponen costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 eiusdem.

Se aplico el último aparte del artículo 31 del la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los artículos 74 ordinal 4º, 37 y 16, todos del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
LA SECRETARIA,


ABG. NARDY HERNANDEZ
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres horas y treinta minutos (3:30 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. NARDY HERNANDEZ
Sentencia Condenatoria admisión de los hechos.
29-07-2009
Asunto Nro. MP21-P-2009-003175
VZV/vzv.-