REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 14 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-000121
ASUNTO : MP21-P-2008-000121



JUEZ DE JUICIO: SANDRA SATURNO MATOS
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: NEGATIVA DE REVISIÒN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
ACUSADOS: DARWIN JOSE FERNANDEZ MARTINEZ y CARLOS SIMON RICO GUZMAN
DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
FISCALIA NOVENA: DRA. MARIA ELENA TIRADO
DEFENSA: MERCEDES FLORES
SECRETARIO: EDSER PARRA


Visto el escrito presentado por la Dra. MERCEDES FLORES en su carácter de defensora de los encausados DARWIN JOSE FERNANDEZ MARTINEZ y CARLOS SIMON RICO GUZMAN, por medio del cual solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad y la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir, observa:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Resaltado nuestro)

Los acusados, los ciudadanos DARWIN JOSE FERNANDEZ MARTINEZ y CARLOS SIMON RICO GUZMAN fueron presentados en fecha 21 de enero de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, le decretó Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las agravantes establecidas en el artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, acordándose así mismo el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

En fecha 07-02-2008 se presenta formal acusación en contra del ciudadano DARWIN JOSE FERNANDEZ MARTINEZ y CARLOS SIMON RICO GUZMANpor la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las agravantes establecidas en el artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal realizándose audiencia preliminar en fecha 04.03.2008 en la cual se admite totalmente la acusación fiscal, se mantiene la privación judicial preventiva de libertad y se acuerda el pase a juicio oral y público.

En fecha 12.03.2008 el expediente ingresa al TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO convocándose para el 28.03.2008 en acto de sorteo de escabinos el cual se llevo a efecto y se fijo el acto de depuración de escabinos para la constitución de tribunal mixto el día 08.04.2008, difiriéndose hasta el 29.04.2008 fecha en la cual se prescinde de los escabinos en virtud de la incomparecencia reiterada de los mismos convocándose al juicio oral el cual no se ha realizado hasta la presente fecha por diversos motivos.

Ahora bien, entre los fines de la prisión preventiva se encuentra el evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del acusado, lo cuál conlleva dos aspectos, por una parte asegurar la presencia del encausado en el proceso y, por la otra, asegurar la ejecución de la posible pena. Y entre los caracteres de la prisión preventiva tenemos que la misma debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, debiendo quedar sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, por lo que deberá mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.

A tal efecto el profesor José María Asencio Mellao fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus y así explica:
„Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación„.

En consecuencia, para decidir al respecto, este Tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron de fundamento para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos, en la oportunidad respectiva, han variado, o si ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva, tan relevante que amerite la concesión de una medida Cautelar; para lo cual se ha hecho una revisión de la causa, y se ha observado que las condiciones que existieron para imponer al acusado de la Medida Privativa Judicial Preventivas de Libertad no han variado, de manera que se haga procedente acordar el cambio de dicha medida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; aunado a ello persisten los elementos de convicción que estimó el Tribunal para presumir que el acusado, ha sido partícipe en la presunta comisión de los hechos punibles investigados y que les imputa el Ministerio Público, haciendo presumir al Tribunal que se requiere asegurar que el proceso no se retarde y que no se vea burlada la posibilidad de su juzgamiento. Por todas estas razones, quien aquí decide, considera, que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad no procede. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de los ciudadanos DARWIN JOSE FERNANDEZ MARTINEZ y CARLOS SIMON RICO GUZMAN; y, acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que le decretara en audiencia celebrada en fecha 21.01.2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y trasládese al acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


SANDRA SATURNO MATOS

EL SECRETARIO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

EDSER PARRA
LA JUEZ
DR. SANDRA SATURNO