REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy


Valles del Tuy, 15 de Julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2001-000008
ASUNTO : ML21-P-2001-000008


Corresponde a éste Juzgado Primero (1º) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse en relación a la solicitud de declaratoria de extinción de la pena realizada en las presentes actuaciones, por la Defensora Pública Mariangela Laya, a favor de su representado penado MOISES MOTA GONZALEZ, quien fuera condenado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal para El Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en sentencia proferida en fecha 20 de Diciembre de 1999. En tal sentido, éste órgano jurisdiccional en atención a las previsiones del artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir sobre tal particular en los términos siguientes:

CAPITULO I

Al efectuarse una detenida y meticulosa revisión de las actas procesales que integran el presente compendio de actuaciones, se observa que el ciudadano MOISES MOTA GONZALEZ, fue condenado en fecha 20 de Diciembre de 1999, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal para El Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, al ser demostrada su responsabilidad criminal en el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión de los hechos, tal y como se evidencia de sentencia definitivamente firme emanada del aludido órgano jurisdiccional, la cual cursa del folio 171 al folio 177, de la primera pieza de las actuaciones.

En fecha 10 de Enero de 2000, vista la sentencia condenatoria dictada en contra del penado MOISES MOTA GONZALEZ, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal para El Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el Juzgado Tercero (3º) en Funciones de Ejecución del Estado Miranda con sede en los Teques, procedió a ejecutar dicho fallo judicial conforme a las previsiones del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, practicándose el respectivo cómputo de la pena, determinándose en tal sentido la fecha en la cual el sub judice cumpliría en definitiva la sanción corporal que le fuera aplicada o atribuida, que vale acotar, de acuerdo a dicho auto se estableció como data de cumplimiento de la condena el día 04 de Marzo de 2006.

Posteriormente en fecha 04 de Abril de 2000, se le concedió al referido ciudadano por el precitado órgano jurisdiccional la redención judicial de la pena por trabajo y estudio por un lapso de siete (07) meses y dieciséis (16) días y en fecha 04 de Mayo de 2000, se practico nuevo computo de la pena, determinándose la fecha en la que el penado cumpliría en definitiva la sanción impuesta, estableciéndonos como data de cumplimiento de la pena, el día 18 de Julio de 2005.

En fecha 07 de Abril de 2000, se le concedió al referido ciudadano por el Tribunal Tercero (3º) de Ejecución de los Teques, Estado Miranda, la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo.

Ulteriormente en fecha 01 de Abril de 2002, le fue otorgada por este órgano jurisdiccional, la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, estableciéndose las condiciones a las cuales se encontraría sometido el penado de autos.

CAPITULO II

Con fundamento en lo establecido en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, la conmutación de la pena que correspondan a los penados e igualmente conocer de lo atinente a la extinción de la pena en los procesos de índole penal entablados en contra de los reos, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, pues en el caso de marras se disertará sobre lo relativo a la extinción de la pena que fuera impuesta al ciudadano MOISES MOTA GONZALEZ en las condiciones y circunstancias previamente asentadas. Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena, y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al quedar determinada la competencia de éste tribunal para conocer del presente asunto, debe en consecuencia pronunciarse sobre la procedencia o no de la extinción de las penas principales y accesorias que fueran impuestas al penado MOISES MOTA GONZALEZ, en razón de las actuaciones y para ello realiza las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se advierte que el penado MOISES MOTA GONZALEZ, quien fuera condenado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal para El Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 20 de Diciembre de 1999, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, al ser demostrada su responsabilidad criminal en el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión de los hechos, cumplía la pena corporal que le fuera impuesta en data 18 de Julio de 2005.

Ahora bien, a los fines de determinarse si efectivamente dicho penado cumplió la condena impuesta a los fines de declararse extinguida la responsabilidad criminal y por ende decretarse su libertad plena, es menester cerciorarse convincentemente si el penado de autos ha cumplido integra y completamente la sanción corporal que se le impusiera cumplir. En el caso de marras se observa luego del cómputo respetivo que el ciudadano MOISES MOTA GONZALEZ, permaneció detenido dos (02) años, un (01) mes y tres (03) días, extinguiendo de la condena dicho lapso de tiempo, ello en razón de las previsiones del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se dispone que será computado como cumplimiento de pena la detención sufrida por el sometido al proceso y de igual forma constituye consumación de la pena el hallarse bajo una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, lo que ocurre en el presente caso pues el penado MOISES MOTA GONZALEZ, ha cumplido cabalmente con las formulas de cumplimiento de pena que le han sido conferidas desde la fecha 07 de Abril de 2000, hasta el día 17 de Marzo de 2006, fecha en que realizo su última presentación como obligación inherente al beneficio que le fuera conferido, extinguiendo de la pena cinco (05) años, once (11) meses y diez (10) días, lo cual arroja como resultado que ha cumplido ocho (08) años y trece (13) días de la pena de ocho (8) años que en definitiva se le estableció, aunado así mismo a que consta en autos del folio 177 al 179 de la segunda pieza, que el penado in comento cumplió con su régimen de presentaciones ante su delegado de prueba, finalizando el 04 de Marzo de 2006, por cumplimiento de pena, verificable del Informe suscrito por la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario encargada de la supervisión del penado, por lo que es evidente que hasta la presente fecha a cumplido integra y plenamente dicha pena impuesta, lo que da lugar en tal sentido a que se permita concluir que innegablemente el penado de autos ha cumplido absolutamente la pena principal que le fuera impuesta, por lo que inexorablemente deberá decretarse su libertad plena en razón de haber extinguido la pena principal impuesta, a tenor del artículo 105 del Código Penal. Así se decide.-

Por otra parte, en cuanto a las penas accesorias a las cuales fue sometido el sub judice, como son la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, se aprecia que la penas accesoria inicialmente mencionadas, vale acotar, la de inhabilitación política a tenor del artículo 16 numerales 1º del Código Penal, tendrán vigencia durante el tiempo de la pena principal, por lo que lógicamente al extinguirse ésta especia últimamente señalada, se dará lugar a que la secundaria pierda validez, por lo que en el presente caso se declara igualmente extinguida dicha pena no corporal.

En el mismo orden de ideas que se ha venido hilvanando, se aprecia que el penado MOISES MOTA GONZALEZ, fue condenado a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, ello de acuerdo al numeral 2° del artículo 16 ejusdem, la cual implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta (1/5) parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, la cual por mandato constitucional se considera vinculante, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras se establece que dicha pena ha de extinguirse al cumplirse la sanción corporal o principal.

En atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas éste Juzgado Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con las previsiones del artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que el penado MOISES MOTA GONZALEZ ha cumplido holgadamente las penas principales y accesorias que se le impusieran en razón al presente proceso judicial que se le instaurara, DECRETA en consecuencia su libertad plena, en virtud de haber cumplido como se asentó precedentemente la condena que le fuera impuesta, extinguiendo en consecuencia la responsabilidad criminal. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano MOISES MOTA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.633.908, en virtud de haber cumplido íntegramente la pena que le fuera impuesta por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal para El Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en sentencia dictada en fecha 20 de Diciembre de 1999, por lo que en consecuencia se declara extinguida su responsabilidad criminal, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Líbrese oficios al Consejo Nacional Electoral, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, Dirección de la Oficina Nacional Identificación y Extranjería (ONIDEX), al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
El Juez

Jesús Eduardo Rodríguez Millán
El Secretario

Francisco Laynes

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario

Francisco Laynes





JERM.-